Una sociedad que va a efectuar el traslado de su domicilio social y de la sede de dirección efectiva al extranjero. Se plantea si en caso de que la sociedad tuviese que integrar alguna renta en la base imponible correspondiente al período impositivo en que se produzca el traslado, si puede compensar las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensar sin sometimiento a las limitaciones establecidas para los períodos impositivos iniciados en 2012 y 2013.
Debido a que la inscripción de la sociedad se cancela del Registro Mercantil español, la misma se inscribe en el Registro Mercantil del Estado de destino (Luxemburgo), y queda sometida a la legislación mercantil luxemburguesa, tras adaptarse a la correspondiente forma societaria, se produce un cambio en la “lex societatis” aplicable a la sociedad y, con ello, la pérdida de toda conexión con el ordenamiento jurídico español, por lo que pierde su condición de residente fiscal en territorio español.
Dado que con posterioridad a su traslado al extranjero los elementos patrimoniales no quedan afectos en un establecimiento permanente en territorio español, la sociedad debe integrar en la base imponible del IS correspondiente al período impositivo que concluya con ocasión de dicho traslado, la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de todos sus elementos patrimoniales, pudiendo compensar las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores.
En este sentido hay que tener en cuenta que para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013 se ha establecido una limitación a la compensación de bases imponibles negativas de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones haya sido superior a 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien dichos períodos impositivos. Esta limitación persigue la anticipación de los ingresos tributarios, sin que en ningún caso supongan un incremento de la carga impositiva.
En el caso concreto, como la sociedad va a perder su residencia fiscal en España, la anticipación debida a la aplicación de la limitación en la compensación de bases imponibles negativas se convertiría en un auténtico incremento de la carga impositiva, ya que la renta obtenida en el último período impositivo podría resultar sometida a tributación efectiva al aplicarse la citada limitación y, sin embargo, la sociedad podría tener bases imponibles negativas afectadas por dicho límite cuya aplicación no se podría producir a futuro, al haber perdido su residencia en España.
Por tanto, una interpretación integradora y razonable de la norma permite considerar que la limitación a la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores prevista para los períodos impositivos iniciados en 2013 y 2013, no resulta de aplicación en el último período impositivo en que la sociedad queda sometida a tributación en España.
NOTA
En la contestación a consulta también se analiza la aplicación de la exención por doble imposición de plusvalías de fuente extranjera.
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