Los estudios de detalle se configuran como una humilde pieza complementaria del planeamiento, existiendo una constante jurisprudencial que afirma la naturaleza normativa de los mismos, formando parte de los instrumentos de planeamiento, con naturaleza de disposición general, que no resulta empañada por su limitado contenido y finalidad (TS 11-4-86).
En este sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia que entiende que los estudios de detalle ostentan la condición propia del instrumento de planeamiento municipal, pero teniendo un carácter no necesario o eventual y totalmente subordinado y dependiente de las determinaciones del plan general, estando su contenido material o sustantivo, exclusivamente reducido, a completar o adaptar el señalamiento de alineaciones y rasantes y a la ordenación de los volúmenes, de acuerdo con las especificaciones del plan o normas a las que sirva de complemento. Por este motivo, los estudios de detalle necesariamente y bajo condición de nulidad en caso contrario, necesitan atenerse a las determinaciones del plan que complementan, con prohibición total de establecer cualquier determinación propia del plan general, o plan parcial en su caso, o normas complementarias y subsidiarias, no previstas en estos (TS 7-10-96, Rec 8647/91; TS 13-11-09, Rec 4138/05).
De acuerdo con lo anterior, los estudios de detalle no puede corregir ni modificar el planeamiento al que completan, ni innovar respecto de aumentos de volúmenes, alturas o índices de ocupación del suelo, incrementar densidades o alterar los usos preestablecidos.
Se configuran como un instrumento de planeamiento derivado y subordinado o complementario de las determinaciones del plan general de ordenación municipal, puesto que con la aprobación del estudio de detalle se pretenden desarrollar determinaciones del plan general; por este motivo no se puede declarar disconforme a Derecho un estudio de detalle que no contemple la distribución equitativa de beneficios y cargas ya que esto corresponde a la ejecución del planeamiento y no es una actuación previa a la aprobación de los instrumentos de ordenación, como es el caso de los estudios de detalle (TS 2-3-11, Rec 6244/06; 3-9-09, Rec 2033/05, entre otras).
Por el contrario, la licencia de obras tienen un carácter no normativo. Se trata de un acto administrativo de ejecución del planeamiento, constituyendo un título para habilitar a su titular a la ejecución material de las obras previstas en la licencia.
Para calificarse como acto de ejecución del planeamiento es necesario que el planeamiento que ejecute esté ultimado, definido, aprobado y en vigor, según las distintas clases de suelo y según las diferentes figuras de planeamiento previstas en la norma.
Teniendo en cuenta estas naturalezas jurídicas hay que entender que, en ningún modo, una licencia de obras puede preceder a la aprobación de un estudio de detalle, cuando su aprobación es necesaria para ultimar la ordenación. En ningún modo pueden dictarse, ni tan siquiera condicionadamente, actos de ejecución de normas antes de que éstas hayan entrado en vigor, ya que del mismo modo que el principio de jerarquía normativa impide la aprobación de normas jerárquicamente inferiores sin el sustento de la norma de superior rango que le dé cobertura, tampoco deben producirse actos administrativos que ejecuten una disposición general cuando ésta todavía ni siquiera se ha aprobado.
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