Del IRPF están exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el ET en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato (LIRPF art.7.e). La sentencia que se comenta confirma que entre las indemnizaciones exentas deben incluirse las abonadas por el empresario a la finalización del contrato (excepto en el caso de interinidad y de los contratos formativos) y que ascienden a 8 días de salario por cada año de servicio o la establecida en su normativa específica (ET art.49.1.c) y disp.trans.13ª).
Esta misma era la postura mantenida por la empresa afectada directamente por la sentencia que se comenta que, en consecuencia, no practicó retención alguna sobre las indemnizaciones satisfechas a los trabajadores en los contratos de duración determinada. La empresa entendía que en estos supuestos la indemnización es obligatoria y tiene naturaleza indemnizatoria, dado que pretende cubrir y amparar aquellas situaciones en las que el trabajador sufre daño con ocasión de la terminación del contrato, lo que ocurre no solo en el caso del despido sino cuando el contrato se extingue por fin de la duración del mismo sin renovación.
Por su parte, la Inspección, sobre la base del criterio de la DGT, practicó la oportuna regularización al entender que las referidas indemnizaciones, no siendo por despido o cese del trabajador sino trayendo causa de la finalización de la obra para la que fue contratado el trabajador, no estaban exentas del IRPF, ya que no hay daño o perjuicio a indemnizar en vía laboral. Consecuentemente, la empresa tenía obligación de practicar la correspondiente retención sobre ellas. Esta postura de la Inspección fue confirmada por el TEAC que señala que la aplicación de la exención en el IRPF requiere no solo que las indemnizaciones se abonen con carácter obligatorio, sino que tengan su causa en el despido o cese del trabajador, y solo cuando el trabajador tenga derecho a una indemnización por cese; de ahí que, en otro supuesto, como la extinción del contrato por finalización del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio, no ha lugar a la indemnización.
Por su parte, la Audiencia Nacional en la sentencia que se comenta considera que la indemnización controvertida surge «ex lege» tanto en el caso de la extinción por finalización del contrato de obra o servicio, o expiración del término convenido, como en el caso de la extinción del contrato en el caso de despido y, en todos ellos, la extinción va acompañada de una indemnización que es obligatoria (en el caso del despido disciplinario sólo cuando este sea improcedente). Es decir, en ambos casos la indemnización es obligatoria, y en ambos casos se produce la extinción del contrato. No existe aparentemente ninguna diferencia entre uno y otro supuesto, y la indemnización tiene en todos los casos una naturaleza indemnizatoria o reparadora como consecuencia de la pérdida del contrato, o su no renovación en el caso de los contratos de tiempo determinado o de obra o servicio.
Tanto en el despido como en el cese cuestionado, se produce una ruptura de la relación laboral, de carácter definitivo, que lleva consigo una indemnización obligatoria, en una cuantía predeterminada en el ET, que se excluiría únicamente en caso de acuerdo o convenio, en las cuantías que superen los límites legales impuestos con carácter obligatorio (AN cont adm 25-4-07, EDJ 30446; 12-5-10, EDJ 88054). En definitiva, las sumas recibidas por el trabajador en caso de contratos de duración determinada vienen a constituir una reparación por la pérdida del empleo y, por tanto, tienen carácter indemnizatorio (AN cont-adm 7-3-02, Rec 787/99). Por consiguiente, estas indemnizaciones deben incluirse como rentas exentas en el IRPF.
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