Una entidad sin ánimo de lucro plantea, como aclaración a una contestación de la DGT anterior, qué ha de entenderse por la expresión «espectáculos deportivos» recogida en la L 49/2002 art.7.10ª, cuando declara explotación económica exenta la prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas, con excepción de los servicios relacionados con dichos espectáculos.
La DGT, de acuerdo con las disposiciones sobre interpretación de las normas contenidas en la LGT art.58 y el CC art.3.1, acude a la definición recogida en el Catálogo de espectáculos públicos de Andalucía, aplicable en razón del territorio (D Andalucía 78/2002 Anexo II), en el que se entiende por «espectáculo deportivo» la exhibición en público del ejercicio de cualquier modalidad o especialidad deportiva, competitiva o no competitiva, por deportistas profesionales o aficionados en recintos, instalaciones, vías públicas o espacios públicos debidamente acondicionados.
De aquí que no estén exentas del IS las cuotas de inscripción, derivadas de la organización o autorización de torneos, en cuanto la celebración de los mismos determina la exhibición en público de una modalidad o especialidad deportiva.
No obstante lo anterior, en la medida en que los torneos organizados por la federación que plantea esta consulta se desarrollan en clubes privados, pudiendo presenciar los mismos, única y exclusivamente, los socios de dichos clubes a su voluntad, sin que tales torneos estén abiertos al público en general, no tienen la consideración de espectáculo deportivo a efectos de lo dispuesto en la L 49/2002 art.7.10º.
NOTA
El comentario de la DGT CV 5-5-11, que aclara la que ahora se comenta, se encuentra recogido en el nº 9937 Memento Fiscal 2012.
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