Los sistemas de actuación deben ser elegidos por el municipio, de acuerdo con la clasificación establecida en LSGA art.111. Su determinación se ha de incluir obligatoriamente en el plan general, pero se prevé que en todos los casos pueda ser modificado en los instrumentos de planeamiento que contengan la ordenación detallada del suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable.
Sin perjuicio de lo anterior, la modificación del sistema de actuación puede hacerse al margen del planeamiento, de oficio o a instancia de los particulares interesados.
La solicitud de cambio de sistema de actuación directo a indirecto debe formularse:
– si se pretende el sistema de concierto, por el promotor del sistema previa acreditación de la titularidad de la totalidad de la superficie del polígono y de los sistemas generales afectos;
– si se pretende un sistema de compensación, por los propietarios que reúnan y acrediten cuando menos la titularidad del 50% de la superficie del polígono y de los sistemas generales afectos.
El cambio de sistema de actuación indirecto a directo se aplica en los casos que se prevean en el reglamento y cuando se incumplan los plazos para el cumplimiento de deberes urbanísticos; en ningún caso se ha de materializar si los afectados ofrecen en el período de información pública garantías bastantes de los deberes y trámites de urbanización pendientes y las formalizan conjuntamente en el plazo y términos que acuerde el ayuntamiento.
El cambio de sistema debe ser aprobado inicialmente por el órgano municipal, sometido a información pública por plazo de 1 mes y publicado en BOP con notificación individualizada a los interesados. La aprobación definitiva corresponde al ayuntamiento.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios