Una empresa considera que con anterioridad al 4-8-2013 (LRJS art.247.2 redacc RDL 11/2013), las sentencias que declaraban la nulidad del despido colectivo tenían naturaleza estrictamente declarativa, y no eran susceptibles de ejecución, debiendo acudir los trabajadores para exigir sus derechos al proceso individual de despido.
Si bien es cierto que el reconocimiento legal expreso de la forma de ejecución de la sentencia que declara el despido colectivo nulo no se produjo hasta esa fecha, ello no quiere decir que hasta la misma este tipo de sentencias fuesen meramente declarativas, porque ya se contenían pronunciamientos de condena desde el 8-7-2012 (LRJS art.124 redacc L 3/2012) y, consecuentemente, era posible su ejecución. Es posible, pues, la ejecución de la sentencia que declara nulo el despido producido antes del 4-8-2013 y después del 8-7-2012, al contener pronunciamientos de condena a la inmediata readmisión y al abono de salarios de tramitación.
Salvo supuestos excepcionales en los que se revele la imposibilidad manifiesta de la ejecución por circunstancias concretas concurrentes en un singular supuesto (como puede ocurrir cuando existen factores ajenos al título ejecutivo, o cuando se dilucidan en esa fase ejecutiva cuestiones que requieren elementos de individualización que no puedan ser fácilmente incorporados al título ejecutivo), en condiciones normales la ejecución colectiva de las sentencias que declaran la nulidad de un despido colectivo pueden llevarse a cabo a través de las previsiones establecidas para la ejecución de conflictos colectivos (LRJS art.247) integrando su indicaciones en este tipo de supuestos en los que los elementos que se consideran imprescindibles en la ejecución de los conflictos colectivos no se hallan presentes.
No cabe duda de que las sentencias que declaran la nulidad del despido colectivo pueden ser ejecutadas a través de la modalidad específica de ejecución colectiva, si así se solicita por los sujetos legitimados y concurren circunstancias concretas que la hagan factible.
Por otra parte, cuando el despido colectivo declarado nulo se lleva a cabo estando aún vigente un ERTE suspensivo, no puede la empresa pretender el descuento de los salarios de tramitación del periodo entre el despido y la finalización de la situación suspensiva. Y ello es así, puesto que el despido resulta ser una decisión unilateral del empresario que surte efectos de forma inmediata desde la fecha prevista, sin necesidad de ningún tipo de convalidación judicial. Efectos que consisten en la ruptura del vínculo contractual, de suerte que una vez notificada la extinción producida no puede ser recompuesta de forma unilateral.
El hecho de que, previa impugnación de la decisión extintiva, la declaración de nulidad del despido recomponga el vínculo contractual roto y lo haga con efectos desde la fecha de la extinción, no implica que los derechos y obligaciones derivados de la aludida suspensión contractual que se extinguieron con el despido renazcan nuevamente sin que medie la voluntad conjunta de las partes. El despido puso fin de manera unilateral a la situación suspensiva que la sentencia que declaró la nulidad de la extinción colectiva no recompuso, limitándose a ordenar la reincorporación de los trabajadores y el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, fecha en la que ya no estaba vigente ninguna situación suspensiva derivada de causas económicas puesto que la misma había sido terminada con la decisión empresarial de poner fin a las relaciones laborales.
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