El contribuyente, que ha agotado la vía administrativa, interpone contras las liquidaciones del IS, ejercicios 1994-1997, demanda contenciosa. Durante su tramitación se acuerda la suspensión cautelar del cobro de la deuda. Con fecha 30-11-2006 la AN dicta resolución estimando parcialmente las pretensiones del recurrente.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación ante el TS en relación con la liquidación de los ejercicios 1995, 1996 y 1997, manteniendo la suspensión de ejecución de la deuda. Por lo tanto, no se formula recurso contra la liquidación del ejercicio 1994 (cuota e intereses).
Una vez firme la sentencia, la Administración dicta, el 16-1-2012, acuerdo de ejecución, en relación con la totalidad de los ejercicios objeto de liquidación (1994-1997).
Disconforme con el acuerdo, el obligado tributario interpone, primero, reclamación ante el TEAR y, después, recurso de alzada ante el TEAC. En ambos casos alega la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda correspondiente al ejercicio 1994. Entiende que en el momento en que finaliza el plazo para presentar el recurso de casación la sentencia de instancia alcanza firmeza en relación con el ejercicio 1994. Como consecuencia, desde ese momento se alza la suspensión acordada por la AN en relación con la parte de la deuda declarada firme.
El TEAC, reiterando el criterio del TEAR expone que la medida cautelar afecta a toda la deuda, sin exclusión de ejercicio alguno, y una vez concedida mantiene su vigencia hasta que recaiga sentencia firme (LJCA art.132), lo que en este caso no ocurre hasta que se dicta sentencia por el TS. Es decir, la norma contenciosa impide la ejecución parcial de determinados pronunciamientos contenidos en las sentencias (LJCA art.104).
En ese sentido, al estar la Administración impedida por imperativo legal para cobrar la deuda, no puede producirse la prescripción del derecho a hacerlo.
Se concluye que, aún cuando el ejercicio 1994 no forma parte de la pretensión casacional, si el TS no declara su firmeza, la suspensión mantiene su vigencia hasta que se dicte sentencia por el TS.
Este criterio es el mantenido por el TEAC 22-4-15, es decir, se vuelve al criterio inicial.
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