La cuestión debatida consiste en resolver la eficacia que debe darse al incremento voluntario de las bases de cotización que se hace efectivo en pleno proceso de IT y si -más en concreto- esas nuevas bases deben ser tenidas en cuenta a la hora de calcular la base reguladora (BR) de la prestación de incapacidad permanente (IP) que sigue a aquel proceso de IT.
De la normativa aplicable (D 1646/1972 art.7.1; RD 2064/1995 art.43.2; RD 1273/2003 art.6.2; OM 24-9-1970 art.26.1), el TS extrae las siguientes conclusiones:
– que la BR de la IT viene determinada por la base de cotización inmediata a la baja y es inmodificable durante todo el proceso;
– que la BR de la prestación por IP se integra por la cotización efectuada y elegida por el beneficiario en un determinado periodo;
– que el afiliado al RETA puede en cualquier momento modificar -a la baja o al alza- su base de cotización, por cuanto que no existe indicación legal alguna que prohíba a los trabajadores autónomos modificar su base de cotización durante el periodo de IT, y;
– que la inmutabilidad a la que alude la norma (RD 1273/2003 art.6.2) va exclusivamente referida a la base reguladora de la IT y -por lo tanto- al importe del subsidio, por lo que -en principio- se presenta injustificado extender esa prescripción legal también a las bases de cotización -y consiguiente BR- de futuras prestaciones de todo género, pues con ello parece que se limitaría -sin base legal alguna- la carrera de seguro del afiliado al RETA.
Ahora bien, pese a que legalmente parece innegable la posibilidad del novar las cotizaciones en todo momento, lo cierto es que su absoluta permisividad y su consiguiente eficacia para futuras prestaciones favorecen «estrategias» que malamente se compadecen con el principio contributivo que -en mayor o menor medida- informa el sistema de Seguridad Social y que garantiza su viabilidad y eficacia, con lo que se presenta del todo razonable entender que el mantenimiento de la misma base de cotización durante la IT -tal y como se exige para el RGSS en las ordenes anuales de cotización-, es también de aplicación analógica en el RETA, en tanto que concurren los requisitos legales de «laguna legal», «semejanza» e «identidad de razón» (CCart.4.1). Y con mayor motivo si se tiene en cuenta que la IT comporta el cese de la actividad habitual y el de los correlativos ingresos a obtener por ella.
Pero en el bien entendido -dado el principio general de que el afiliado al RETA puede incrementar en todo tiempo el importe de sus cotizaciones-, que la consecuencia a que la citada analogía conduce va referida únicamente a las futuras prestaciones que se hallen conexas con la IT (IP, muerte y supervivencia), en tanto que sucedidas a ella sin solución de continuidad y generadas por la misma patología, siempre que la voluntaria modificación -al alza- de la base de cotización sea solicitada una vez iniciado el proceso de IT. Y no antes, salvo supuestos extremos en los que la proximidad temporal a esta contingencia y la naturaleza de las dolencias (piénsese en el diagnóstico de patologías altamente invalidantes o de previsibles efectos letales) evidencien un comportamiento fraudulento de mejora para la futura -y más que probable- prestación.
NOTA
En todo caso se hace resaltar que la solución adoptada tampoco es del todo coincidente con la expresada por la sentencia de contraste (TSJ Aragón 24-1-07, EDJ 91955), siendo así que en la misma se rechaza de forma tajante la aplicabilidad al RETA de la prohibición reglamentaria de alterar la base de cotización durante la situación de IT, planteamiento cuya rotundidad el TS no comparte, admitiendo una aplicación analógica en los términos anteriormente expresados.
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