Una persona adquiere mediante donación la mitad de una finca. La donación fue efectuada por sus padres y la finca tenía el carácter de ganancial.
Se presentaron dos autoliquidaciones, al entender que se habían producido dos donaciones (una por cada progenitor); sin embargo, a juicio de la oficina liquidadora, se debió realizar una sola liquidación por el importe total.
La cuestión que se plantea consiste en determinar si los cónyuges pueden hacer donación de cuotas ideales sobre bienes gananciales, lo que posibilitaría la interpretación defendida por la demandante, o si esa disposición de cuotas ideales sobre bienes gananciales no es posible, lo que justificaría la postura de la Administración.
La parte actora defiende la improcedencia de efectuar la acumulación de donaciones, ya que, aun teniendo los bienes donados carácter ganancial, las normas fiscales no impiden que se puedan liquidar separadamente.
La discusión se centra en la LISD art.30, que señala que las donaciones que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se consideran como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtiene sumando todas las bases imponibles. Con esta base, la Administración interpreta que la expresión «un mismo donante» es equiparable a la sociedad de gananciales, en cuanto que los bienes donados forman parte de la misma, con apoyo en el RISD art.38, que sostenía que en la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entendía la existencia de una sola donación -el citado artículo fue anulado por el TS 18-2-09, EDJ 22102 por resultar contrario al principio de legalidad-. La tesis jurídica esencial defendida por la Administración consiste en afirmar que las normas del Código Civil aplicables a la sociedad de gananciales impiden que pueda producirse una donación por cada donante de parte de un mismo bien, de tal forma que, al proceder la acumulación de dos cantidades, el donante ha sido el mismo.
El Tribunal entiende que las normas civiles que podrían respaldar el acto recurrido no tienen tal alcance. Las mismas no impiden en ningún caso que se produzcan tantas transmisiones de bienes gananciales como los cónyuges deseen, siempre que ambos presten su consentimiento. La titularidad del patrimonio ganancial a efectos fiscales es separada y corresponde por mitad a cada cónyuge. Por tanto, la transmisión de esa titularidad ha de hacerse de igual forma, sin perjuicio de las normas civiles sobre consentimiento del otro cónyuge, siendo esta la forma en que el bien accede al patrimonio del sujeto pasivo del tributo, quien puede exigir una liquidación por cada adquisición, por tratarse de un hecho imponible diferente.
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