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Devengo del IVA cuando un local arrendado es clausurado por orden judicial.

Un contribuyente se dedica a la actividad de arrendamiento de locales comerciales. Tiene arrendado un local a una persona que realiza en el mismo una actividad económica sujeta y no exenta. Durante varios meses, el local ha permanecido clausurado por orden judicial. El arrendatario, durante ese tiempo, ha dejado de pagar el arrendamiento mensual alegando causa de fuerza mayor, acordando con el arrendador pagarle de forma fraccionada y diferida a partir de que se reanude su actividad económica.
Se consulta sobre el devengo de las cuotas del IVA que hubieran correspondido a los meses en que el local ha permanecido clausurado.
El criterio de la DGT es el siguiente:
La actividad de arrendamiento de locales efectuada por el consultante está sujeta al IVA, tratándose la operación de una prestación de servicios (LIVA art.11.dos.2º).
En las prestaciones de servicios, el devengo del impuesto se produce cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas; en particular, en los arrendamientos, los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, el devengo tiene lugar en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción (LIVA art.75.uno).
En el caso planteado, el impuesto se dejará de devengar sólo en el caso de que, de modo formal y expreso, se cancele temporalmente la relación contractual arrendaticia, o se modifique el momento de su exigibilidad, con motivo de la clausura del local por el juzgado. Este supuesto parece que no se da en el caso analizado, dado que el arrendatario acuerda con el arrendador en abonar los alquileres correspondientes al período de interrupción de forma fraccionada y diferida.
En consecuencia, en tanto no se cancele o modifique la relación arrendaticia, se seguirá devengando el IVA del arrendamiento de acuerdo con la exigibilidad de las cuotas pactada inicialmente.
En relación con la modificación de la base imponible (LIVA art.80.cuatro), la base imponible también puede reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. Un crédito se considera total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
– que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo. Si el titular del derecho de crédito es un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones no supere en el año natural inmediato anterior los 6.010.121,04 euros, el plazo citado podrá ser de seis meses o un año;
– que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto;
– que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, IVA excluido, sea superior a 300 euros;
– que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un año indicados y comunicarse a la Agencia Tributaria en el plazo de un mes desde la fecha de expedición de la factura rectificativa (RIVA art.24.2).
Cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
Como quiera que se ha llegado a un acuerdo con el deudor para el cobro de las cuotas, incluso si resultase procedente la modificación expuesta de la base imponible, debe volverse a modificar al alza la base imponible.

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