Estas reglas, de carácter opcional para el contribuyente, tienen por finalidad permitir computar un único rendimiento del capital mobiliario, negativo en la mayoría de los casos, por diferencia entre la compensación percibida por el contribuyente y la inversión realizada, dejando sin efectos fiscales las operaciones intermedias de recompra y suscripción o canje de valores y, en su caso, la transmisión de los valores recibidos. En cualquier caso, el contribuyente puede aplicar las reglas generales del impuesto, dando a cada una de las operaciones realizadas el tratamiento que le corresponda.
Así, los contribuyentes que perciban compensaciones a partir de 1-1-2013 como consecuencia de acuerdos celebrados con las entidades emisoras de valores de deuda subordinada o de participaciones preferentes emitidas según lo establecido en la L 13/1985 disp.adic.2ª (en la actualidad, esta norma se encuentra derogada, y la referencia debe hacerse a la L 10/2014 disp.adic.1ª), pueden optar por aplicar a dichas compensaciones y a las rentas positivas o negativas que, en su caso, se hayan generado con anterioridad derivadas de la recompra y suscripción o canje por otros valores, así como a las rentas obtenidas en la transmisión de estos últimos, el siguiente tratamiento fiscal:
a) En el ejercicio en que se perciban las compensaciones derivadas del acuerdo, se computa como rendimiento del capital mobiliario la diferencia entre la compensación percibida y la inversión inicialmente realizada. A estos efectos, la citada compensación se incrementa en las cantidades obtenidas previamente por la transmisión de los valores recibidos. Si los valores recibidos en el canje no se han transmitido previamente o no se han entregado con motivo del acuerdo, la compensación se incrementa en la valoración de dichos valores que se haya tenido en cuenta para la cuantificación de la citada compensación.
b) No tiene efectos tributarios la recompra y suscripción o canje por otros valores, ni la transmisión de estos últimos realizada antes o con motivo del acuerdo, debiendo practicar, en su caso, autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y los tres meses siguientes a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación en la que se imputen las compensaciones a que se refiere la letra a) anterior. Si el plazo de presentación de la autoliquidación hubiera finalizado con anterioridad al 15-5-2015, la autoliquidación complementaria debe practicarse, en su caso, en el plazo de tres meses desde la citada fecha.
No obstante, insistimos en que las reglas especiales antes señaladas tienen carácter opcional, de manera que los contribuyentes que perciban en 2013 o 2014 las referidas compensaciones también pueden optar por aplicar las normas generales del IRPF, pudiendo minorar, en este caso, el rendimiento del capital mobiliario derivado de la compensación percibida en la parte del saldo negativo resultante de la integración y compensación de las ganancias y pérdidas patrimoniales a integrar en la base imponible general (LIRPF art.48.b redacc L 16/2012), que proceda de pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones recibidas por las operaciones de recompra y suscripción o canje que no se haya podido compensar en la base imponible general. Dicha minoración reducirá el saldo pendiente de compensar en ejercicios siguientes.
En todo caso, las retenciones efectivamente practicadas sobre las referidas compensaciones con anterioridad al 15-5-2015 se entienden correctamente realizadas.
Por otro lado, como segunda medida, los titulares de deuda subordinada o participaciones preferentes cuyos contratos hayan sido declarados nulos mediante sentencia judicial, que hayan consignado los rendimientos de las mismas en su autoliquidación correspondiente al IRPF, pueden solicitar la rectificación de dichas autoliquidaciones, así como solicitar y, en su caso, obtener la devolución de ingresos indebidos, aunque haya prescrito el derecho a solicitar la devolución. En este último caso, la rectificación de la autoliquidación solo afectará a los rendimientos de la deuda subordinada y de las participaciones preferentes, y a las retenciones que se hayan podido practicar por tales rendimientos.
A los efectos anteriores, el contribuyente deberá presentar un formulario que permita identificar las autoliquidaciones afectadas, y que estará disponible en la sede electrónica de la AEAT.
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