La finca propiedad de los demandantes, tras diversas compraventas y uniones de las fincas colindantes, queda confundida dentro de una mayor. No tienen conocimiento exacto de los linderos que la delimitan y es por ello que ejercitan la correspondiente acción de deslinde. El demandado se opone a dicha acción ya que considera que el título de dominio de los demandantes es insuficiente y que no existe una identificación de la parcela que se quiere delimitar.
El juzgado de primera instancia da la razón a la parte demandada acogiendo sus consideraciones.
Los demandantes presentan recurso de apelación que resulta desestimado, por considerar que la identificación de la finca es un requisito esencial del deslinde ya que la finca debe estar individualizada. No discute la titularidad, pero ni con el informe del perito es posible determinar su ubicación exacta.
Los demandantes presentan recurso de casación por infracción de la doctrina sobre la relación entre las acciones de deslinde y reivindicatoria, así como por infracción del CC art.348, 384 y 387. Sostienen que si se ejercita únicamente la acción de deslinde, no cabe exigir que el demandante tenga que identificar la finca tal y como se exige en la acción reivindicatoria.
El Tribunal Supremo estima el recurso y afirma como doctrina jurisprudencial la posibilidad de que mediante la acción de deslinde pueda determinarse la situación física de una finca que se encuentra enclavada en otra mayor. No hay obligación de identificarla exactamente cuando la titularidad de la finca no se discute. Se acoge como ubicación la alternativa propuesta por el perito que resulta más beneficiosa para todos.
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