Con entrada en vigor el 1-1-2015, para determinar la renta de un EP en España, se establece, siempre que aplicando lo dispuesto por un CDI suscrito por España se permita, lo siguiente:
Para la deducción de los gastos estimados y rendimientos imputados por operaciones internas de un establecimiento permanente con su casa central o con otro de sus EP situados en el extranjero, ha de estarse a lo expuesto a continuación:
1. No es aplicable la LIRNR art.18.1.a(1).
2. Los rendimientos imputados a la casa central o a alguno de los EP situados fuera del territorio español que se correspondan con los citados gastos estimados se consideran rentas obtenidas en territorio español, sin mediación de EP, a efectos de lo dispuesto en la LIRNR art.15.1(2).
3. El impuesto correspondiente a los rendimientos imputados se devenga el 31 de diciembre de cada año.
4. El EP situado en territorio español está obligado a practicar retención e ingreso a cuenta por los rendimientos imputados de acuerdo con lo dispuesto en la LIRNR art.31 (obligación de retener e ingresar a cuenta en el IRNR).
5. A las operaciones internas realizadas por un establecimiento permanente situado en territorio español con su casa central o con alguno de sus establecimientos permanentes situados fuera del territorio español, a los que resulte de aplicación esta disposición adicional, les es de aplicación lo previsto en LIS art.18 (efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado).
NOTA
(1) La LIRNR art.18.1.a señala:
«1. La base imponible del establecimiento permanente se determinará con arreglo a las disposiciones del régimen general del IS, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes:
a) Para la determinación de la base imponible, no serán deducibles los pagos que el establecimiento permanente efectúe a la casa central o a alguno de sus establecimientos permanentes en concepto de cánones, intereses, comisiones, abonados en contraprestación de servicios de asistencia técnica o por el uso o la cesión de bienes o derechos.
No obstante lo dispuesto anteriormente, serán deducibles los intereses abonados por los establecimientos permanentes de Bancos extranjeros a su casa central, o a otros establecimientos permanentes, para la realización de su actividad.
(…)».
(2) La LIRNR art.15.1 establece:
«1. Los contribuyentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español tributarán por la totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento, cualquiera que sea el lugar de su obtención, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III».
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