El principio de desarrollo sostenible recogido en LS/08 art.2.1, 2.2.a y b y que afecta al urbanismo actual, se proyecta de una manera destacada en los suelos rústicos dado que en ellos concurren especiales valores de carácter ambiental.
La especial protección a los suelos rústicos se configura como uno de los principales aspectos a proteger tanto por el derecho urbanístico como por el medioambiental; la propia Constitución (Const art.45 a 47) prevé que las diversas competencias concurrentes en la materia contribuyan de manera leal a la política de utilización racional de los recursos naturales y culturales, en particular el territorio, el suelo y el patrimonio urbano y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario de aquellas al servicio de la calidad de la vida.
Por eso el crecimiento urbano sigue siendo necesario pero el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, siendo éste aquél que minimiza el impacto del crecimiento y apuesta por la regeneración de la ciudad existente evitando los graves inconvenientes de una urbanización dispersa y desordenada ocasionada por: impacto ambiental, segregación social, ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de servicios públicos. A esto el desarrollo sostenible ha de tener en cuenta que el suelo es, además, un recurso económico natural, escaso y no renovable y que el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado.
El principio de desarrollo territorial y urbano sostenible ha de ser entendido en el sentido de que la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, queda siempre sometida a la preservación de dichos valores, y ha de comprender únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que la legislación autorice. Sólo se puede alterar la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. La alteración ha de someterse a información pública, que en el caso de la Red Natura 2000 ha de hacerse de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación.
Por este motivo, el análisis de la cuestión relativa a la protección de los suelos en los que concurren valores naturales especiales debe partir del hecho de que en los casos de que su afectación sea una actuación prácticamente irreversible y pueda comprometer el recurso natural, o su uso más racional, ello afectaría al desarrollo sostenible del mismo, el cual ha de ser protegido.
Este principio de desarrollo sostenible está íntimamente relacionado con el principio de no regresión, propio del derecho mediambiental, que implica la posibilidad de no regresar o no poder alterar una protección especial del terreno. Este principio medioambiental se considera una cláusula de statu quo cuya finalidad es proteger los avances de protección alcanzados en el contenido de las normas medioambientales, con base en razones vinculadas al carácter finalista del citado derecho medioambiental (CEst Dict 3297/2002), de tal manera que sólo cabe alterar superficies de suelo rústico protegido si existe un interés público, especialmente prevalente y acreditado y no cuando el interés es particular o privado, independientemente de la relevancia social que tenga.
En cualquier caso estos principios implican el deber que tiene el propietario de suelo rural de conservarlos manteniendo los terrenos y su masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, inundación, para la seguridad o salud pública, daño o perjuicio a terceros o al interés general, incluido el ambiental.
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