Se suprime la garantía del derecho de realojo y retorno por la cual la efectividad de estos derechos queda sujeta a las reglas previstas en los demás apartados de la disposición y, en concreto, a la entrega en propiedad de una vivienda o local en compensación del que se va a derribar como consecuencia de la actuación urbanística de que se trate, la que atribuye al obligado a satisfacer el deber de realojo un derecho de adquisición preferente por un plazo máximo de 5 años (LOTSUCA disp.adic.8ª.4.e).
Sin embargo, no se pueden ejercer los derechos de tanteo y retracto en los casos en que la transmisión se produzca entre personas con parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado, o entre cónyuges o miembros de parejas de hecho legalmente constituidas; ni tampoco ejercerlos en las transmisiones a título gratuito entre ascendientes o descendientes en cualquier grado, incluidos pactos sucesorios. En ningún caso se pueden ejercer si la transmisión es mortis causa.
Esta regulación se suprime de acuerdo con lo dispuesto por la Comisión de seguimiento de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas que entiende que es una normativa que invade competencias estatales exclusivas (Const art.149.1.8ª). Se basa para ello en que el reconocimiento del derecho de adquisición preferente del obligado a satisfacer el derecho de realojo y retorno para el supuesto en el que el titular del derecho transmita la propiedad de la vivienda, no tiene incidencia alguna en estos derechos de realojo cuya finalidad es garantizar los derechos constitucionales a una vivienda digna y al trabajo (Const. art.35 y 47).
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