En los contratos de trabajo, una empresa incluye una cláusula por la que se solicita a los trabajadores su número de teléfono móvil y su correo electrónico a efectos de ser utilizados para cualquier tipo de comunicación relativa al contrato, a la relación laboral o al puesto de trabajo. Del mismo modo se obliga al trabajador a comunicar a la empresa cualquier cambio o incidencia con respecto a los mismos.
El sindicato demandante presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo, por considerar abusiva dicha cláusula. La Inspección advierte a la empresa que esta no le exime del cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la normativa legal vigente en materia de extinción del contrato, modificación de condiciones de trabajo, etc. Durante unos meses, la empresa incluye un inciso aclarando este particular, pero posteriormente vuelve a incluir la cláusula inicial.
La Sala considera que tanto el número de teléfono móvil como el correo electrónico son datos personales que deben ser objeto de protección. Ese derecho consiste en un poder de disposición y control sobre ellos que faculta a la persona para decidir cuáles de estos datos proporciona a un tercero o para determinar cuáles puede un tercero recabar. El poder de dirección del empresario, cuyo fundamento constitucional se encuentra en la libertad de empresa (Const art.38) no es un poder absoluto y ha de sujetarse a determinados límites:
– los externos, impuestos por los derechos que la Constitución, Leyes y Convenios reconocen a los trabajadores; y
– los internos, en cuanto que ha de ser ejercido de buena fe y de forma regular.
De este modo, la empresa no puede imponer a los trabajadores que le faciliten los referidos datos, porque ello sería contrario a la Ley de Protección de Datos y supone un abuso por implicar un desequilibrio importante que afecta a la parte débil del contrato.
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