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Derecho de preferencia

Uno de los requisitos legales que se han de cumplir en la reducción a cero o por debajo del capital mínimo legal y simultáneo aumento por encima de éste (operación acordeón), es el respeto del derecho de asunción de los socios (LSC art.343).
Frente al criterio del recurrente, según el cual el derecho de asunción ha de ser respetado únicamente cuando se produce la emisión de nuevas participaciones y éstas son asumidas mediante el contravalor de aportaciones dinerarias, la DGRN estima que se infringe el derecho de asunción preferente de un socio, no presente en la junta, convocada correctamente pero sin previsión al respecto, por el hecho de procederse al restablecimiento de los fondos propios mermados por pérdidas, por vía de la compensación de créditos de los otros socios, lo que, en último término, determina la salida de la sociedad del citado socio.
Indica el centro directivo que para dar cumplimiento a la exigencia legal del respeto al derecho de asunción preferente (LSC art.343), la sociedad podía haber empleado cualquiera de los dos siguientes mecanismos:
a) Preveer un aumento de capital por tramos o mixto, en el que los socios que no pudieran acudir, por la naturaleza de la aportación, a la compensación de los créditos preexistentes, pudieran, en proporción a su participación preexistente en el capital social, contribuir al procedimiento de saneamiento social y asumir mediante aportaciones dinerarias la parte correspondiente a su cuota inicial en el mismo.
b) Anticipar las consecuencias del acuerdo, informado por los administradores, bajo su responsabilidad y por los auditores sociales, y establecer al efecto un procedimiento que permitiera al socio no presente en un plazo determinado aceptar el aumento en los términos planteados o redefinir el mismo, mediante un nuevo tramo.

NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance a la SA.

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