Los entrenadores son considerados deportistas profesionales -como sus propios jugadores- por ser los directores y responsables de la prestación material deportiva que éstos desarrollan sobre el terreno y por no ser posible, en el ámbito de un club profesional, la practica del deporte por los jugadores sin un entrenador. Y la calificación de aficionado o profesional de un entrenador o jugador hecha por la federación u organismo competente no es vinculante a estos efectos, por lo que aquellos deportistas contratados como aficionados que reciban un sueldo de un club por cuya cuenta y provecho actúan, están sometidos a su dirección y disciplina y por tanto tienen la consideración de profesionales.
Consta probado que el demandante ha venido prestando para la entidad deportiva demandada funciones profesionales de entrenador de baloncesto, desplegando las mismas en relación a equipos profesionales que compiten en competiciones oficiales del mas alto nivel en el ámbito estatal.
Uno de los caracteres más singulares de esta relación especial es la obligada contratación a término del deportista profesional, de modo que a diferencia de la relación laboral ordinaria , la relación especial deportiva es siempre de duración determinada, aunque se admiten sucesivas prórrogas mediante acuerdos que necesariamente han de adoptarse al vencimiento del término originalmente pactado.
Ahora bien, el hecho de que estemos ante una relación laboral especial de los deportistas profesionales, y que la finalización de la misma derivara de válida decisión empresarial de no prorrogar el contrato otra temporada más, ello no deriva sin más en que tal extinción no haya de ser indemnizada. Se ha de aplicar la previsión indemnizatoria del ET art.49.1.c) también a los deportistas profesionales (indemnización de para la extinción por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio), en tanto que con ella se elimina una desigualdad de tratamiento que es contraria al indudable proceso de laboralización de las relaciones especiales de trabajo. La indemnización únicamente procederá cuando la falta de prórroga contractual proceda de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva y no -como es lógico- cuando ambas partes estén acordes en no prolongar la vida del contrato o sea el propio deportista el que excluya aquella posibilidad novatoria.
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