Cuando se deniegue una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, compensación, pago en especie o suspensión de una deuda que se encuentre a la fecha de la solicitud en período voluntario de pago, se dará el plazo para el ingreso establecido en la LGT art.62.2:
a) Si la notificación de la resolución denegatoria se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, la fecha para el ingreso concluirá el 20 del mes posterior y si éste fuera inhábil, el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la resolución denegatoria se realiza entre los días 16 y último de cada mes, la fecha para el ingreso concluirá el día 5 del segundo mes posterior, si éste no fuera hábil, el inmediato hábil siguiente.
De no producirse el ingreso al vencimiento del indicado plazo, se iniciará el período ejecutivo, y el devengo de los recargos del período ejecutivo que se exigirá de acuerdo con la normativa al igual que los intereses de demora.
La presentación de nuevas solicitudes, cualquiera que sea el contenido de las mismas, y con independencia de que la resolución denegatoria lo sea de un procedimiento distinto, de aplazamiento o fraccionamiento, compensación, pago en especie o suspensión antes del vencimiento del plazo señalado no impedirá el inicio del período ejecutivo, que tendrá lugar igualmente. Las mismas deberán tramitarse como solicitudes en período ejecutivo al ser incompatibles con ingreso o archivadas de producirse éste.
El mismo criterio es aplicable al plazo de ingreso abierto con la notificación del requerimiento de pago de los créditos privilegiados como consecuencia de la aprobación del convenio, en el marco de un concurso de acreedores.
Por el contrario, en el caso de deudas cuya ejecución hubiera estado suspendida en período voluntario, se entenderá que el mismo se inicia con la nofiticación de la ejecución de la resolución desestimatoria o estimatoria parcial.
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