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Delimitación de las sociedades profesionales por razón de su objeto social

El Tribunal Supremo, en contra de la postura mantenida por la DGRN, considera ajustada a derecho la calificación negativa del registrador mercantil que denegó la inscripción de una sociedad cuyo objeto social consistía, entre otras actividades, en la gestión administrativa y el asesoramiento contable, fiscal y jurídico, por considerar que dichas actividades eran propias de las sociedades profesionales y, por tanto, la constitución de la sociedad debía cumplir con los requisitos exigidos por la Ley de Sociedades Profesionales (L 2/2007).
El criterio sustentado por la DGRN (Resol 21-12-07, BOE 15-1-08), y que el Supremo rechaza, afirma que si bien la L 2/2007 tipificó las denominadas sociedades profesionales, ello no es obstáculo para el reconocimiento legal de otras agrupaciones profesionales que, aun enmarcadas en el ámbito societario (y denominadas doctrinalmente «sociedades de profesionales» o «entre profesionales»), tengan características propias y suficientemente diferenciadoras que las excluyan del ámbito de aplicación de la Ley. Es el caso, por ejemplo, de las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantiene la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título, desarrolla efectivamente la actividad profesional.
A juicio del Centro Directivo, la sociedad objeto de estudio se trataría, pues, de una sociedad de intermediación, máxime teniendo en cuenta que en los estatutos se incluye una previsión según la cual “Quedan excluidas del objeto social aquellas actividades que por Ley tienen una regulación especial”, lo que debe entenderse en el sentido de excluir que las actividades sociales sean desarrolladas por la propia sociedad como verdadero profesional.
Para el Tribunal Supremo, sin embargo, esta resolución de la DGRN responde a un criterio que permite burlar con gran facilidad la L 2/2007, pues posibilita que una sociedad plenamente encuadrable, por su objeto social, en el ámbito de dicha ley, quede al margen de los requisitos exigidos en la misma por razones puramente formales. A su juicio, la resolución de la DGRN se opone frontalmente a la L 2/2007 -de carácter imperativo-, «porque no tiene justificación que allí donde la ley exige “certidumbre jurídica” el centro directivo opte por la ambigüedad y allí donde la ley trata de evitar que las sociedades profesionales eludan su responsabilidad frente a terceros, descargándola sobre personas naturales, el centro directivo opte precisamente por la solución más favorable a la elusión de esa responsabilidad queriendo ver una sociedad de intermediación en aquella que, como la del presente caso, declaraba como objeto social de la propia sociedad el asesoramiento contable, fiscal y jurídico».

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