En una fusión impropia acogida al régimen fiscal especial se genera una diferencia de fusión, de la que sólo tuvo efectos fiscales un porcentaje (70,23%). En un ejercicio posterior se contabiliza un deterioro del valor del fondo de comercio de fusión, y se plantea cuál es el tratamiento fiscal de este gasto.
En este sentido, el fondo de comercio de fusión tiene que cumplir los requisitos establecidos con carácter general para la deducibilidad del fondo de comercio, por lo que dicha deducibilidad no está condicionada a su registro contable, pero requiere que se haya dotado una reserva indisponible en los términos establecidos en la legislación mercantil, al menos, por el importe fiscalmente deducible, teniéndose en cuenta que las cantidades deducidas minoran, a efectos fiscales, el valor del fondo de comercio.
Respecto al deterioro contable, debe distinguirse la parte del fondo de comercio que, en el momento de la fusión, tiene valor contable, pero carece de valor fiscal, al resultar superior aquel respecto de este. Así, se entiende que el deterioro del fondo de comercio se distribuye de manera proporcional entre la parte del mismo que resulta fiscalmente deducible de la que no tiene efecto fiscal. Por tanto, el 70,23% del deterioro del fondo de comercio resulta fiscalmente deducible por la parte que exceda de los importes ya deducidos en aplicación de la regulación del fondo de comercio de fusión.
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