En relación con el orden de aplicación de las deducciones pendientes procedentes de ejercicios anteriores a la aplicación de la LIS, se establece:
a) Las deducciones para evitar la doble imposición pueden deducirse en los períodos impositivos siguientes, sin que necesariamente deban deducirse en el primer período en el que exista cuota íntegra suficiente. Sin embargo, las generadas en períodos impositivos en los que resulta de aplicación la LIS solo pueden diferirse cuando hay insuficiencia de cuota íntegra.
b) Las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades pueden deducirse con los requisitos previstos en la normativa aplicable cuando se generaron, en los períodos impositivos que concluyan en los quince años posteriores a su generación (dieciocho en el caso de las deducciones por I+D e IT), una vez aplicadas las deducciones por doble imposición y bonificaciones.
c) Las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones pueden aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan dentro de los diez años siguientes al de su generación, después de las deducciones para evitar la doble imposición, las bonificaciones y las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades.
d) Las deducciones por inversión en Canarias se practican una vez aplicadas las deducciones por doble imposición, las bonificaciones y las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades.
e) Deben tenerse en cuenta los límites específicos que en cada caso resulten de aplicación.
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