Se atribuye a la administración municipal competencia para dictar órdenes de ejecución para hacer cumplir el deber legal de conservación y rehabilitación del suelo y las obras, y para derribar o reparar los inmuebles que estén en estado ruinoso.
Las órdenes de ejecución obligan a las personas físicas o jurídicas propietarias del suelo y las obras afectados, sin que la transmisión de fincas modifique la situación de la persona titular respecto de los deberes de la persona propietaria establecidos en la legislación urbanística o exigibles por sus actos de ejecución. Por ello en caso de que la orden de ejecución se haya dirigido al propietario anterior, corresponde cumplirla a la persona que sea propietaria en el momento de ejecutarla, que ha de disponer del periodo de ejecución voluntaria correspondiente.
Procede la declaración de estado de ruina respecto de los inmuebles que amenacen ruina técnica, económica o urbanística. El estado ruinoso es parcial cuando sólo afecta a una parte independiente del resto no afectado del inmueble (es susceptible de derribo sin que ello repercuta en el estado físico normal e íntegro de la parte no afectada del inmueble porque estructural y funcionalmente son partes autónomas y separables entre sí).
Se diferencian los siguientes supuestos de ruina:
Ruina técnica | Supuestos en que, por agotamiento o lesión de los materiales, sus elementos estructurales fundamentales o alguno de ellos presentan daños que comprometen su estabilidad, cuya reparación no es posible por los medios técnicos normales (de uso frecuente o común), lo cual comporta el derribo del inmueble afectado. |
Ruina económica | El inmueble presenta daños en cualquiera de sus elementos cuyo coste económico de reparación es superior al 50% del coste de construcción de nueva planta de un inmueble de características similares al afectado, en cuanto a la dimensión, el uso y la calidad, utilizando tecnología y materiales actuales |
Ruina urbanística | El inmueble presenta daños estructurales que comprometen su estabilidad y la seguridad de las personas cuya reparación no se puede autorizar de acuerdo con el ordenamiento jurídico urbanístico aplicable |
El procedimiento para dictar órdenes de ejecución se puede iniciar de oficio por acuerdo o resolución del órgano competente, por iniciativa propia o como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Antes del acuerdo o la resolución de iniciación, el órgano competente puede llevar a cabo las actuaciones previas necesarias para conocer las circunstancias del caso y, en función de su resultado, decidir motivadamente sobre la conveniencia de iniciar el procedimiento o archivar las actuaciones. También se pueden iniciar a solicitud de una o varias personas interesadas o en ejercicio de la acción pública.
La resolución debe ser motivada y ha de emitirse en el plazo de 6 meses desde el acuerdo o la resolución de su iniciación de oficio o, si se inició a solicitud de una o varias personas interesadas, desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. El transcurso del plazo sin notificación de resolución expresa produce la caducidad del procedimiento iniciado de oficio. Cuando la resolución haga referencia al estado ruinoso de un inmueble, previamente a ordenar lo que corresponda, ha de pronunciarse sobre si procede declararlo o no en este estado.
Las órdenes de ejecución han de detallar con claridad y precisión los actos que las personas obligadas han de ejecutar y establecer el plazo para ejecutarlos voluntariamente en proporción a su entidad y complejidad. Asimismo han de advertir que su incumplimiento habilita a la administración para:
– ejecutar forzosamente la orden incumplida por los medios establecidos legalmente;
– si procede, incluir el inmueble en el registro municipal de solares sin edificar.
Se establecen las siguientes particularidades:
1.- Si los actos ordenados requieren un proyecto técnico de obras para su ejecución, la resolución que los ordene puede adjuntarlo a la misma resolución. Si no lo hace, el obligado debe solicitar y obtener la licencia urbanística correspondiente previamente a la ejecución de los actos ordenados.
2.- Cuando la resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente declare el estado ruinoso de un inmueble que no esté integrado en el patrimonio cultural catalán o en proceso de integración en este patrimonio, debe ordenar seguidamente el derribo del inmueble afectado o, siempre que su estado ruinoso no amenace ruina urbanística, su rehabilitación de manera voluntaria y alternativa al derribo.
3.- Las órdenes de ejecución que afecten a un inmueble integrante del patrimonio cultural catalán o en proceso de integración en este patrimonio como bien cultural de interés nacional deben dictarse de conformidad con el informe preceptivo del departamento competente en materia de patrimonio cultural catalán. No se puede ordenar el derribo de inmuebles declarado bien cultural de interés nacional, aunque proceda declarar el estado ruinoso, sin que previamente se deje sin efectos la citada declaración.
Las órdenes de ejecución son ejecutivas desde que se dictan.
Cuando por razones de urgencia fundamentadas en situaciones de riesgo inminente para la salud de las personas o la seguridad de las personas o las cosas, sea necesario ejecutar actos de conservación, rehabilitación y protección que no admitan técnicos municipales, se puede ordenar su ejecución inmediata en cualquier momento. Si la actuación afecta a un inmueble integrante del patrimonio cultural como bien cultural de interés nacional, el órgano municipal competente debe requerir a los servicios técnicos del departamento competente en materia de patrimonio cultural para que intervengan urgentemente en coordinación con los servicios técnicos municipales. Si la causa de esta situación de riesgo es el estado físico de un inmueble, tan precario que amenace ruina inminente, el órgano municipal competente debe adoptar las medidas de protección urgentes que no admitan demora relativas al desalojo de las personas en situación de riesgo, el apuntalamiento o el derribo total o parcial del inmueble afectado u otras medidas que se consideren adecuadas. Estas medidas pueden adoptarse:
– antes de iniciar el procedimiento para declarar el estado ruinoso del inmueble y ordenar lo que corresponda;
– durante la tramitación del procedimiento correspondiente o en la resolución que lo finalice;
– con posterioridad a la resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente.
El plazo para resolver sobre estas medidas de protección urgentes que no admitan demora es de un máximo de 72 horas desde la recepción del informe técnico que concluya que un inmueble amenaza ruina inminente, con peligro para la seguridad de las personas o las cosas.
Comentarios: 0 comentarios