La consultante es una entidad residente en España, cabecera de un grupo de consolidación fiscal, y que participa en entidades residentes y no residentes. Su ejercicio social se extiende de 1 de noviembre al 31 de octubre, mientras que el ejercicio social y fiscal de las entidades no residentes coincide con el año natural.
Al efecto de formular las cuentas consolidadas del ejercicio 2009/2010, se ha elaborado un balance de las filiales no residentes por el período comprendido entre 1-11-09 y el 31-10-10, sobre la base de balances formulados y aprobados por los órganos competentes antes de que finalice el plazo voluntario de declaración de la sociedad consultante.
Si los balances formulados a efectos de elaboración de las cuentas consolidadas son válidos para el cálculo del deterioro de valor previsto en la LIS art.12.3 redacc L 11/2009.
En relación al deterioro del valor de la participación, en las condiciones establecidas en la LIS, la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio es fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes y subsistentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso.
A estos efectos, los fondos propios se determinan de acuerdo con lo establecido en el CCom y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en la LIS. Las cantidades deducidas minoran el valor de dichas participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación.
Dichas cantidades han de integrarse como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso.
Adicionalmente, en la memoria ha de informarse las cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de integrar.
En el caso de aquellas entidades que formen parte del grupo, multigrupo o asociadas con la entidad consultante, en los términos de la legislación mercantil, procede la aplicación de lo establecido en la LIS art.12.3 párrafo 4º s. redacc L 11/2009.
Esto es, es fiscalmente deducible, en proporción al porcentaje de participación y con independencia de la existencia o no de un gasto por deterioro del valor contable de esa participación, la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio de la entidad participada, teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en periodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración, de forma que la cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso.
Asimismo, para calcular la diferencia entre los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo, se toman aquellos valores que se recojan en los últimos balances correspondientes al cierre del ejercicio de la entidad participada y que hayan sido formulados o aprobados por el órgano de administración de la sociedad participada, antes de que finalice el plazo voluntario de la declaración de la sociedad consultante correspondiente al período impositivo al que sea imputable la citada diferencia. Si en ese plazo no se hubiesen formulado o aprobado los balances del último ejercicio, se toman los del ejercicio inmediato anterior a este último. Por tanto, no resultan válidos aquellos balances que han sido formulados antes del cierre del ejercicio social de la entidad participada a los efectos de calcular los balances consolidados del grupo.
Caso de que dándose estas condiciones, en el mismo ejercicio se haya registrado en contabilidad una pérdida por deterioro de la participación, dicho gasto por deterioro no sería fiscalmente deducible al ser aplicable este otro régimen fiscal especial sobre las correcciones de valor fiscal de las participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas.
De la misma manera, e igualmente con independencia de la recuperación de valor que se produjera, en su caso, en el ámbito contable, las cantidades deducidas se han de integrar con signo positivo en la base imponible del periodo impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, teniendo en cuenta las aportaciones y devoluciones de aportaciones del mismo.
Por otra parte, para las participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, los fondos propios se determinan de acuerdo con lo establecido en el CCom y demás normativa contable de desarrollo, y se corrigen por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles, según lo que establece la LIS.
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