En el caso concreto se interpuesto recurso de alzada contra liquidación derivada de Acta de Disconformidad, pero sólo se recurre un componente de la deuda, los intereses de demora. Si bien el importe total de la deuda supera el importe para acudir en alzada, los intereses de demora no.
La cuantía de la reclamación a los efectos de determinar la instancia en la que el Tribunal Regional va a conocer de la reclamación, e indirectamente qué resoluciones son susceptibles de impugnación ante el TEAC aun procediendo de un órgano periférico de la Administración tributaria, se fija según las reglas recogidas en el RGRV (RD 520/2005 art.35), en función de la fecha de interposición de la reclamación.
En este caso, el interesado impugna únicamente uno de los componentes de la liquidación tributaria, que son los intereses de demora a su favor, consecuencia de la devolución acordada por la Administración, por lo que para determinar la cuantía de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación, habrá que atender al importe de la cuantía del componente impugnado (los intereses de demora), independientemente de que se discuta todo o parte de él.
Siendo el componente de la deuda tributaria objeto de impugnación exclusivamente los intereses de demora, la cuantía de la reclamación a considerar a efectos de determinar la competencia del Tribunal será la diferencia entre el importe de intereses pretendido por el interesado y el reconocido por la Administración.
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