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Créditos de dudoso cobro

Tras el fallecimiento del causante en abril del 2008, fue otorgada en octubre de dicho año una escritura de partición de la herencia, en la que se adjudicaban dos créditos, de dos deudores diferentes, legados en el testamento del causante otorgado en diciembre del 2007, en un 50% de su valor. Dichos créditos fueron adjudicados por el contador- partidor en la escritura de partición de herencia como condición suspensiva del cobro efectivo de dichos créditos, y no a fecha del hecho causante (fallecimiento del causante), por lo que se consideró que, al no formar parte de la masa hereditaria, no debían ser tenidos en cuenta en la liquidación del ISD. La Administración sin embargo consideró que al no haber sido incluidos en la posterior escritura de partición, unido al hecho de que no quedó acreditado que se trataba de créditos incobrables, sí debían ser incluidos en dicha liquidación.
Centrándose por tanto la cuestión en determinar el valor de la base imponible del ISD, en concreto, el valor real del crédito, para lo cual resulta determinante la acreditación o no del carácter incobrable de los mismos, hay que tener en cuenta que la base imponible del impuesto viene determinada por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, es decir, por el valor real de los bienes y derechos minorados por las cargas y deudas deducibles, produciéndose el devengo el día del fallecimiento del causante (LISD art.9 y 24; RITP art. 47). Por tanto, debiendo ser valorado los bienes a la fecha del fallecimiento del causante, como en este caso la condición suspensiva respecto del cobro de los créditos pendientes se incorpora en un momento posterior al devengo del ISD, a efectos fiscales, la voluntad del partidor y de los diversos herederos y legatario no puede determinar por si sola el establecimiento de condición suspensiva. Así no hay que diferir a otro momento posterior (en este caso, a la escritura de partición de herencia) la determinación de la adquisición de los bienes cuando se presume realizada en el momento del fallecimiento del causante (TSJ Castilla- La Mancha 16-11-15, EDJ 226592).
En este caso, al tratarse de créditos de dudoso cobro, se plantea si el carácter incobrable debe ser acreditado o no. Tanto la Administración como el TEAR en este caso coinciden en que, una vez acreditada la incobrabilidad de los créditos en el momento del devengo, no se ha de incluir su importe en la masa hereditaria. Por tanto es necesario que la parte acredite las circunstancias que le favorecen, recayendo la carga de la prueba, a cada parte, como ocurre cuando la Administración ha determinado, tras la inspección realizada, el nacimiento de una obligación tributaria y se pretende acreditar otra distinta (TS 22-1-00, EDJ 3264; TS 28-4-01, EDJ28569).
Al existir este tipo de créditos, como para la determinación de la base imponible del impuesto por el valor real es necesario la consideración del valor real del crédito, al no contener la normativa del ISD una definición legal, se ha de acudir al concepto previsto para otros impuestos, llegando a la conclusión de que se considera incobrable un crédito, con su correspondiente deducción en base, fundada en la reclamación judicial y el transcurso de un plazo en relación con el devengo o vencimiento de la obligación sin que haya sido satisfecho el crédito. Con base en lo anterior, debido en este caso a la antigüedad, intentos infructuosos de cobro de los créditos por parte del testador, partidor y legataria (entre otros, mediante procesos judiciales, escrituras de reconocimiento de deudas, diferentes gestiones de cobro, …), ha quedado acreditada la realidad de los créditos y la imposibilidad de su cobro a la fecha del devengo. En consecuencia, no procede computar el importe nominal de los créditos en la base imponible del impuesto, teniendo en cuenta que su valor es cero o inexistente, sin perjuicio de su tributación para el caso de que los créditos fuesen cobrados en un futuro.

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