Los créditos por indemnizaciones laborales acordadas en sentencias dictadas con posterioridad a la declaración del concurso, por extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador en base a incumplimientos graves del empleador (ET art.49.1.j, 50), se devengan cuando hay sentencia firme extintiva de la relación laboral, que tiene carácter constitutivo, y no cuando se produce el incumplimiento del empleador, ni siquiera cuando se interpone la demanda por el trabajador.
De hecho, la relación laboral que da derecho a la indemnización se prolonga hasta la sentencia extintiva.
Por tanto, tales indemnizaciones son créditos contra la masa generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso (LCon art.84.2.5º).
El elemento temporal determinante para su consideración como créditos contra la masa, frente a los previstos como créditos con privilegio general por LCon art.91.1, consiste en que el devengo del crédito se produzca después de la declaración del concurso, puesto que tendrán la consideración de créditos concursales los «devengados con anterioridad a la declaración de concurso» (LCon art.91.1º), aunque el reconocimiento o declaración judicial de los mismos se produjera con posterioridad a tal declaración, en cuyo caso hasta ese momento tendrían la consideración de crédito litigioso y por tanto contingente (LCon art.87.3).
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