La convocatoria judicial de la junta general tiene una singularidad respecto de la regla general tan sólo respecto de la legitimación para solicitarla y la libre designación de las personas que han de ejercer de presidente y secretario, sin que tal singularidad alcance a la forma de trasladarla a los socios, que ha de ser la estatutaria o, en su defecto, la legalmente prevista, sin posibilidad de sustituirla por otra, goce de mayor o menor publicidad.
El derecho de asistencia a la junta que a los socios se reconoce (LSC art.179.1), ha de ser integrado con el de ser convocados para ello, y no en cualquier forma, sino a través de la específicamente prevista a tal fin, a la que han de prestar atención, y con el plazo previo establecido, sin que sobre tales extremos pueda reconocerse libre discrecionalidad al juez.
Tales requisitos garantizan al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el contenido del voto por emitir, de suerte que el incumplimiento de aquéllos comporta, en principio, la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general.
NOTA
• En la presente resolución se deniega la inscripción de los acuerdos adoptados por la junta general de una SRL convocada judicialmente, dado que dicha junta se celebra el día 19-10-13 y el anuncio de convocatoria se ha remitido a los socios el día 14-10-13, entendiéndose que entre la convocatoria y la celebración de la dicha junta no se ha cumplido el plazo estatutariamente establecido para ello.
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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