La facultad de convocatoria de la junta general está reservada por la ley al órgano de administración con carácter exclusivo (LSC art.166), con las únicas excepciones de ciertos supuestos singulares (sociedad en fase de liquidación, convocatoria judicial y órgano de administración incompleto y con objetivo limitado).
Cuando la administración de la sociedad se confía a un consejo de administración, es a este órgano colegiado a quien corresponde, según sus propias normas de funcionamiento, adoptar la decisión de efectuar la convocatoria.
No cabe la actuación individual de un miembro de dicho órgano, por más que ostente la condición de presidente, sino que es necesaria una decisión colectiva adoptada en la forma y con las mayorías previstas estatutariamente. Y ello en el caso en que media la petición de socios que representan más del 5% del capital
NOTA
El supuesto de hecho que motiva la presente resolución hace referencia a una junta convocada solo por el presidente del consejo de administración, cumplimentando la petición de un accionista.
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