No es inscribible la cláusula estatutaria relativa a la convocatoria de la junta general según la cual las juntas generales podrán convocarse «…mediante correo electrónico dirigido a la dirección electrónica que conste igualmente en el Libro Registro de Socios», por cuanto su aceptación implicaría entender que el envío de un correo electrónico, por sí solo, supone su recepción por el destinatario, sin exigir prueba alguna de la efectiva recepción.
No obstante, dicho sistema de convocatoria sería admisible si fuera complementado con algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío (p.e., la solicitud de confirmación de lectura, o determinados medios que permitan obtener prueba de la remisión y recepción de la comunicación mediante el uso de firma electrónica, etc.).
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
Comentarios: 0 comentarios