Si como consecuencia del fallecimiento de un socio y en tanto no se haya llevado a cabo la partición pertinente, existe un conjunto de personas que ostentan derechos sobre las acciones integradas en su patrimonio, les corresponde a ellos hacer saber tal circunstancia al órgano de administración de la sociedad a fin de salvaguardar sus derechos y designar la persona a quien corresponda su ejercicio (LSC art.126). Entre tales derechos se encuentra, lógicamente, el derecho a ser convocado a la junta general de socios.
Si no se comunica a la sociedad tales extremos, no puede imputarse a la misma las consecuencias de unos actos que corresponde realizar a terceros – ya que la sociedad puede desconocer el hecho del fallecimiento y quienes están llamados a la sucesión y en qué términos -, por lo que en caso de convocatoria de junta por medio de comunicación individual y escrita, el anuncio puede ser remitido al domicilio que le consta señalado al efecto o al que consta en la documentación de la sociedad (LSC art.173).
Ante la falta de comunicación a la sociedad de la persona designada por los herederos del socio fallecido para el ejercicio de los derechos del socio, y constando a la sociedad el domicilio del socio fallecido, la convocatoria es correcta si la comunicación se realiza a dicho domicilio.
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SRL.
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