Careciendo la sociedad de página web en los términos exigidos legalmente (LSC art.11 bis) y estableciéndose en los estatutos sociales que la convocatoria de la junta general ha de realizarse mediante anuncios publicados en el BORME y un diario de gran circulación en la provincia – sistema que coincide con el legalmente previsto para el supuesto de que la sociedad carezca de página web creada, inscrita y publicada -, ha de concluirse que, en tanto no se modifiquen los estatutos, no cabe otro sistema de convocatoria de la junta que el previsto estatutariamente, por lo que al haberse realizado la convocatoria mediante comunicación escrita la convocatoria y la propia junta no son válidas.
Por otra parte, la falta de aplicación de la previsión estatutaria no puede justificarse, como pretende la sociedad recurrente, apelando a otro precepto estatutario relativo a las comunicaciones entre la sociedad y los socios que no puede prevalecer frente al especial previsto para las convocatorias de junta que, como resulta de su tenor literal, sólo es aplicable «en los casos permitidos por la Ley«, circunstancia que no concurre en el supuesto.
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SRL.
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