Con excepción de supuestos singulares -como el relativo a la sociedad en fase de liquidación, el de convocatoria judicial, o el de órgano de administración incompleto y con objetivo limitado- la facultad de convocatoria de la junta general está reservada por la Ley al órgano de administración con carácter exclusivo (LSC art.166).
Si el órgano de administración adopta la forma de consejo de administración es a éste a quien, actuando como órgano colegiado, compete convocar las juntas, de modo que si el consejo no convoca, su voluntad no puede ser suplida por el presidente del mismo, sino que ha de interesarse la convocatoria judicial.
NOTA
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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