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Convocatoria de la junta general

Se revoca la calificación registral que deniega la inscripción registral de determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad convocada por correo electrónico cuando los estatutos sociedades de dicha sociedad establecen que «…la convocatoria se comunicará a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios…».
A juicio del centro directivo, el recurso interpuesto contra dicha calificación debe ser estimado por las siguientes razones:
• La propia disposición estatutaria sobre la convocatoria no contempla el sistema de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica como forma única y exclusiva, sino como preferente, previendo una forma supletoria, para el caso de que aquella comunicación mediante uso de la firma electrónica no sea posible, cual es cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios, sin exigir la acreditación ni siquiera manifestación alguna sobre la imposibilidad del uso de firma electrónica.
• En el acta notarial de la junta general, se incorpora un burofax remitido por el socio no asistente en el que expresa que ha recibido dicho correo electrónico con la convocatoria de la junta general de socios y que dicha convocatoria no se ha efectuado conforme a los estatutos sino de forma irregular por lo que debe ser nula de pleno derecho. Tal circunstancia implica el reconocimiento por dicho socio de haber recibido la convocatoria de la junta, y, por ende, que se han cumplido las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por las normas legales y estatutarias, sin que a esta conclusión pueda oponerse el hecho de que el socio destinatario de dicha comunicación alegue su irregularidad por no haberse realizado mediante firma electrónica.

NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.

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