La regulación de los convenios urbanísticos, de carácter administrativo, es objeto de las siguientes reformas, manteniendo su concepto como aquellos que puede suscribir la Administración de la Comunidad Autónoma, las comarcas y los municipios, conjunta o separadamente, con otras Administraciones públicas y con particulares para colaborar en el mejor y más eficaz desarrollo de la actividad urbanística.
Son nulos en el caso de que su contenido exija la necesaria redacción de un nuevo plan general o la revisión del vigente o si permiten la percepción de cualesquiera prestaciones, en metálico o en especie, antes de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento correspondiente.
Desaparece la antigua causa de nulidad que se refería a prever obligaciones adicionales o más gravosas que las procedentes legalmente, convirtiéndola en nulidad de pleno derecho junto con las que contravengan normas imperativas.
En cualquier caso todo los convenios urbanísticos, salvo los incluidos en programas de urbanización -que se rigen por normas específicas-, deben incorporar un plazo máximo de vigencia, indicando los efectos derivados de su vencimiento sin su total cumplimiento, así como, cuando proceda, una valoración económica expresa y motivada de los compromisos que del mismo deriven para quienes los suscriban y de las garantías financieras o reales previstas para asegurar el cumplimiento de sus respectivas obligaciones. Las garantías correspondientes a las obligaciones que pudieran asumir las Administraciones públicas se prestan conforme a lo establecido en su normativa específica.
Desaparece la obligación de que cada parte preste y mantenga la garantía financiera o real del cumplimiento de sus obligaciones.
Con respecto a los convenios de gestión (aquellos que tienen por objeto exclusivamente los términos y condiciones de ejecución del planeamiento, sin que de su cumplimiento pueda derivarse ninguna alteración del mismo ni del régimen jurídico de gestión urbanística establecido por la ley), se acuerda que en aquellos en que se establezcan condiciones para el cumplimiento del deber legal de cesión del aprovechamiento correspondiente al ayuntamiento se sujetan a lo dispuesto en la ley en cuanto a destino y transmisión de los patrimonio públicos de suelo, y deben incluir:
a) La valoración del aprovechamiento practicada por técnicos municipales competentes o por sociedad de tasación independiente.
b) La justificación, en su caso, de la no cesión de parcelas edificables destinadas a la construcción de vivienda protegida.
c) La opción entre el cumplimiento de la obligación de cesión mediante el pago de cantidad sustitutoria en metálico o mediante la entrega de terrenos clasificados como suelo urbano o construcciones situadas en dicha clase de suelo, para llevar a cabo actuaciones de rehabilitación urbana, pudiendo valorarse por tal concepto su coste de rehabilitación.
NOTA
Desaparece el Registro Público de Convenios.
Comentarios: 0 comentarios