En el presente caso, la entidad concursada solicita, en interés del concurso, la resolución de los contratos de leasing que tiene suscritos con diversas entidades de crédito, e interesa el reconocimiento de los crédito por las cuotas devengadas con posterioridad al auto de declaración de concurso como créditos ordinarios. Mientras la resolución de los contratos se confirma por el juzgado de lo mercantil sin la oposición de las entidades de crédito, la controversia se centra en la calificación de las cuotas posteriores a la declaración de concurso.
Para que estos créditos contractuales contra el concursado puedan ser considerados con cargo a la masa es necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco al asumido en el mismo contrato por el acreedor y que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso (LCon art.61.2).
Para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso -por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes-, hay que atender a las cláusulass válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes. No es posible acudir a las obligaciones que por definición impone el contrato de arrendamiento, pues es posible que las partes modulen o eliminen válidamente alguno de los elementos característicos del contrato típico hasta el punto de desnaturalizar los aspectos arrendaticios del mismo (TS 12-2-13, EDJ 100358).
En este caso, el juez acuerda la resolución de los contratos conforme a lo establecido en la LCon art.61.2 párrafo 2º, por lo que entiende que, al tiempo de declararse el concurso, los contratos contenían obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. En consecuencia, en este caso concreto, las cuotas generadas por el contrato de leasing después de la declaración de concurso y hasta la resolución del contrato tienen la consideración de crédito contra la masa.
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