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Contrato de ejecución de obra. Limitación temporal dispuesta para el plazo de pago

Se plantea como cuestión de fondo, la interpretación de la normativa del alcance de la limitación en la determinación del plazo establecida en la de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (L 3/2004) tras las modificaciones operadas por L 15/2010 y L 11/2013.
La recurrente denuncia la infracción de los art.4 y 9 de la L 3/2004, con relación a la declaración de nulidad de las cláusulas que establecen un plazo de pago superior a los 60 días.
La recurrida, en el escrito de oposición, destaca el carácter subsidiario del art.4 de la L 3/20014 con relación al pacto entre las partes. Argumenta que esta conclusión es la que resulta más acorde con lo dispuesto en la Dir 2011/7/UE.
La cuestión planteada ha sido objeto de examen por el TS, por lo que ha de estarse a la doctrina jurisprudencial desarrollada en dicha sentencia, de la que pueden extraerse los siguientes criterios de interpretación (TS 23-11-16, EDJ 211130):
1. El carácter imperativo para las partes de la limitación temporal establecida por la norma para el plazo del pago comporta que todos aquellos pactos que exceden de dicho límite temporal, 60 días naturales, resulten nulos de pleno derecho por contravención de lo dispuesto en la norma imperativa (CC art.6.3).
2. Como regla general, esta limitación del plazo presenta como única excepción, prevista para aquellos supuestos de contratación que bien por mandato legal, o bien por pacto expreso, comporten procedimientos de aceptación o comprobación que verifiquen la conformidad con los bienes o servicios prestados, pues en tales supuestos el límite legal del plazo se puedan extender hasta los 90 días naturales contados desde la fecha de la entrega de los bienes o la realización de la prestación de los servicios (L 3/2004 art.4.2).
3. El control de abusividad previsto en la L 3/2004 art.9, ópera dentro del plazo marcado por la limitación temporal establecido por la norma, pues más allá del mismo la sanción contemplada no es otra que la nulidad del pacto por ser contrario a la norma imperativa.
Por último, la posibilidad de que las partes puedan acordar plazos superiores a 60 días, contemplada en la Directiva 2011/7/UE, no entra en contradicción con la doctrina expuesta. La razón es que esta consideración se realiza dentro del marco de protección de mínimos que informa la citada Directiva, tal y como prevé su propio art.12.3 que expresamente contempla que «Los Estados miembros podrán mantener o establecer disposiciones que sean más favorables para el acreedor que las necesarias para cumplir la presente Directiva».

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