La sentencia recurrida estima la demanda de conflicto colectivo, promovida ante la negativa de la empresa a que los trabajadores con contrato de relevo vigente puedan formalizar nuevos contratos de relevo, al considerar que este contrato no es de duración determinada, calificación que la sentencia no considera aceptable ya que el contrato de relevo es por definición de duración determinada, salvo en el caso de que la reducción de la jornada y del salario del relevado pueda alcanzar el 85% (ET art.12.6 pfo.2º). Todo ello implica que aquellos trabajadores con contrato de relevo a los que afecta el conflicto, que no fueron contratados indefinidamente sino que lo fueron hasta que se produjera la jubilación total de los trabajadores parcialmente jubilados, a los que sustituyen, tienen derecho a ser contratados mediante el procedimiento establecido en el CCol de aplicación.
Para el Tribunal Supremo, que desestima el recurso de casación, respecto a la naturaleza que reviste el contrato de relevo, fuera de los casos en que la reducción de la jornada y del salario del relevado pueda alcanzar el 85% (ET art.12.6 pfo.2º), la norma aplicable (ET art.12.7) no solamente acude al empleo de los términos duración determinada sino que añade los de utilización de prórroga, concepto este incompatible con el de un contrato de naturaleza o duración indefinida. Dado que el requisito previo por parte del relevista es el de encontrarse en situación de desempleo o bien el de tener concertado con la misma empresa un contrato de duración determinada, excluida la primera exigencia por contradictoria con la segunda, permanece como requisito la naturaleza temporal del contrato anterior. Esa naturaleza temporal es compatible con un contrato cuya duración se supedita a la llegada del jubilado parcial a los 65 años o bien a períodos de un año cuando dicho trabajador ya hubiera cumplido 65 años, siendo facultativa la prórroga de dicho contrato. Por lo que, en definitiva, no es la naturaleza temporal del contrato de relevo, que no cabe poner en duda, el límite a una futura contratación del mismo trabajador, también como relevista, dentro de la misma empresa, si no la posibilidad de fraude en la comparación de la respectiva duración del contrato anterior y del posterior, cuestión esta última sobre la que no se pronuncia.
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