La cuestión controvertida consiste en determinar si la primera actuación recaudatoria en vía ejecutiva de la AEAT por cuenta de otras Administraciones, consistente en la mera notificación de la providencia de apremio emitida por éstas, ha de limitarse a la notificación de los datos al efecto contenidos en las transmisiones electrónicas que esas otras Administraciones realicen en las condiciones convenidas aplicables o si, por el contrario, lo que debe notificarse al deudor es la providencia de apremio misma emitida por esas otras Administraciones.
La controversia se produce porque la AEAT no notifica al interesado la providencia de apremio directamente emitida por el Servicio Catalán de Tráfico, sino que ella misma, a partir de datos contenidos en ficheros informáticos facilitados por la Comunidad Autónoma en virtud del Convenio, elabora un documento titulado “Notificación de providencia de apremio” que es el único que notifica al deudor.
La notificación de la providencia de apremio ha de contener el texto íntegro de la resolución, de manera que en caso contrario dicha notificación no surte efecto. De ahí que no baste notificar al interesado determinados datos concernientes a la providencia de apremio (aunque se trate de todos los que se califican como necesarios) sino que es imprescindible notificar el texto íntegro de la providencia de apremio, esto es, el documento original (o copia auténtica) de la providencia de apremio o, al menos, toda la información contenida en dicha providencia, toda vez que dicho texto habrá de contener la necesaria motivación que fundamente jurídicamente, entre otros extremos, el procedimiento aplicado y la competencia del órgano que la ha expedido y que la suscribe. Sin la notificación del texto íntegro se priva al interesado de conocer en su totalidad los fundamentos jurídicos en que se ha apoyado el órgano emisor de la providencia de apremio para dictarla, no estando aquél en condiciones de aceptar o rechazar el acto que se le notifica.
Por otra parte, la providencia de apremio dictada constituye un acto administrativo que por afectar a los derechos e intereses del obligado al pago debe ser notificado a éste conteniendo el texto íntegro de la resolución, sin que tales exigencias legales puedan suplirse mediante la remisión al interesado a la sede del órgano que dictó la providencia de apremio para la consulta de ésta.
En nada se opone a lo anterior, la validez de los documentos electrónicos transmitidos en entornos cerrados de comunicación, que son los que se utilizan en los protocolos de intercambio entre Administraciones en general y en los de la AEAT en particular, lo que conduce a la conclusión de que en la gestión ejecutiva que corresponde hacer a la AEAT por cuenta de otras Administraciones, la transmisión telemática de los actos y de los datos que se efectúa en entornos cerrados y seguros es el elemento que justifica y acredita la conformidad a derecho de las notificaciones que la AEAT hace a los deudores. Y es que en el presente recurso no se está discutiendo la validez e integridad de los datos que pudieran haberse transmitido en virtud del Convenio entre la Comunidad Autónoma y la AEAT, sino si dichos datos constituyen el texto íntegro de la providencia de apremio.
En base a estos argumentos, TEAC fija como criterio que la actuación de la AEAT en la recaudación en vía ejecutiva por cuenta de otras Administraciones y Entes Públicos -cuando consista, como primer acto del procedimiento, en la mera notificación de la providencia de apremio emitida por esos otros-, puede consistir bien en la notificación del documento original (o copia auténtica) de dicha providencia, o bien en la notificación de los datos al efecto contenidos en las transmisiones electrónicas que esas otras Administraciones y Entes Públicos realicen en las condiciones legales y convenidas aplicables, siempre que en este caso quede garantizado que incluyen toda la información realmente contenida en la providencia de apremio.
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