Una organización sindical planteó conflicto colectivo solicitando, entre otras cuestiones, que se declarase nula la decisión de una Administración Autonómica de reducir, un 5%, el salario de los empleados públicos con relación laboral de la Administración General , sus Entidades Autónomas y Entes de Derecho Público.
El Tribunal Supremo confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó la demanda con, entre otros, los siguientes argumentos
1) Los motivos del recurso son los siguientes:
– promover cuestión de inconstitucionalidad;
– alegar la infracción de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, el de jerarquía normativa que da preferencia a la aplicación de la negociación colectiva y, finalmente, la inexistencia de razones de urgencia que justificasen el cambio de la normativa presupuestaria y la reducción salarial impugnada (Const.art.86)
2) Para el tribunal no es procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad porque no se han producido las infracciones denunciadas (Const.art.7, 9, 14, 28, 35 y 53) como se ha resuelto en supuestos semejantes (TS 18-10-11 y 19-12-11; TCo Auto 85/2011).
3) Las alegaciones de infracción del principio de igualdad y no discriminación (Const art.14) respecto a los salarios del personal de ADIF, AENA y RENFE no son acogibles porque la norma impugnada (D 3/2010 Generalitat Valenciana) no discrimina entre los empleados de la Comunidad, ni lo podía hacer porque RENFE, ADIF y AENA no dependen de esa Comunidad. Además, esta alegación no es relevante porque -si se estimase que es discriminatoria- la consecuencia sería la nulidad de esta disposición excepcional y que la reducción salarial se aplicase, consecuentemente, a todos los empleados y no que esa minoración retributiva fuese inviable como se pretende (RDL 8/2010 disp.adic.9ª; TCo Auto 85/2011)
4) No pueden acogerse las alegaciones de vulneración de los principios de jerarquía normativa y el derecho a la negociación colectiva -incardinado en el derecho a la libertad sindical- lo que hace preferente la aplicación del Convenio Colectivo (Const art.81.1 y 28.1) por las siguientes razones, entre otras:
– los salarios reducidos no se fijaron por la negociación colectiva, ni son el fruto de ella, sino de la ley que anualmente los regula y que puede ser cambiada por otra ley posterior,
– es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (TCo 177/1988, 171/1989; 92/1994; 62/2001; Auto 34/2005).
Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una “afectación” en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva (Const. art. 37.1) en cuanto que ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que impone la Constitución al decreto-ley (Const art.86.1).
5) Finalmente, la sala señala que no puede poner en duda la necesidad y urgencia de las medidas adoptadas pues es evidente la situación de crisis económica-financiera en que estamos inmersos y , en consecuencia, no se ha vulnerado el precepto constitucional alegado( Const.art.86.1).
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