Es denegado el subsidio de desempleo -en este supuesto para mayores de 52 años-, por considerar que superan los ingresos el umbral mínimo (75% del SMI) para acceder al mismo, debido a que no fue admitido el descuento de las cuotas del convenio especial al ser satisfechas voluntariamente y no tener origen prestacional.
Al respecto se establece que: «Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100% (el 50% en el supuesto de la sentencia referenciada) del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente» (LGSS art.215.3.2).
Entiende el TS que nos hallamos ante cantidades que ingresan en el patrimonio el beneficiario, por la actividad desarrollada o los bienes poseídos, así como los de naturaleza prestacional. La denominación, que abarca la asignación por hijo a cargo y las cuotas satisfechas al convenio especial con la Seguridad Social posee el significado de un beneficio obtenido previamente. En el caso de la asignación por hijo a cargo el beneficio agota su fin en ayudar al asegurado a subvenir la carga del hijo bajo independencia. En el caso de las cuotas satisfechas al convenio especial, es preciso que su importe haya sido previamente recibido por el trabajador con un propósito, el de un posterior ingreso o fin de obtener en el futuro la cobertura que el convenio especial proporciona. No cabe en modo alguno estimar comprendidos en el precepto las cantidades que, destinadas también a ese fin, carecen de origen prestacional pues el supuesto escapa a las previsiones de la norma.
NOTA
Esta interpretación es coherente asimismo con la TS 9-6-09, Rec 3527/08, en la que la deducción de las cuotas se contempla porque el trabajador recibía previamente las cantidades destinadas a ese fin en virtud de una póliza suscrita por la empresa al objeto de dar cobertura a la indemnización y al pago de las cotizaciones.
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