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Consideración de las antenas de telefonía como edificaciones

Una entidad dedicada a la prestación de servicios de telecomunicaciones va a transmitir estaciones bases de telefonía, compuestas por un conjunto de elementos anclados en el suelo o en la azotea de edificios
Se consulta sobre la consideración de las estaciones base como edificaciones a efectos de lo establecido en la LIVA.
El criterio de la DGT es el siguiente:
En la LIVA se contempla el concepto de edificación (LIVA art.6), señalando que, en general, a los efectos del Impuesto, se consideran edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente. En el apartado 3º del mencionado artículo 6, se señala expresamente que no tienen la consideración de edificación, entre otras, las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.
Cita la DGT la contestación vinculante de ese mismo Centro (DGT 10-6-13), relativa a la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo establecido en la LIVA art.84.uno.2º.f) a las ejecuciones de obra derivadas de la instalación de estaciones bases, supuesto que precisa que la actuación se califique como de construcción o rehabilitación de edificaciones o, en su caso, de urbanización de terrenos, estableciendo que la instalación de infraestructuras de redes de comunicaciones, en particular, las instalaciones de redes de fibra óptica y de telefonía móvil, que abarca la instalación de estaciones base, repetidores y estructuras canalizadas tienen la consideración de obras de urbanización.
En consecuencia, si las citadas operaciones se realizan en el seno de un proceso de urbanización de un terreno, ya sea en el marco de una actuación de nueva urbanización, de urbanización que tengan por objeto la reforma o renovación sustancial de suelo ya urbanizado o de actuaciones de dotación que incrementen las dotaciones públicas, de un suelo urbanizado, procederá aplicar el mecanismo de inversión del sujeto pasivo. No obstante, si estas operaciones objeto de consulta se realizan de forma aislada a los procesos anteriormente señalados no tendrá que aplicarse el citado mecanismo, con carácter general.
De todo lo anterior, puede deducirse que las estaciones base objeto de consulta, aunque en sentido amplio pudieran tener la consideración de construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles susceptibles de utilización autónoma e independiente, quedan expresamente excluidas de la calificación de edificación por la LIVA art.6.tres, con independencia de que su instalación se realice sobre el terreno o sobre la azotea de un edificio.

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