Los propietarios de cualesquiera edificaciones, terrenos, solares, urbanizaciones y carteles deben mantenerlos en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y calidad ambiental, cultural y turística, cuya determinación debe hacerse por los municipios, mediante órdenes de ejecución.
El deber de los propietarios de edificios alcanza hasta la ejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como límite el del contenido normal del deber de conservación, representado por la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.
El deber de conservación de terrenos y solares puede traducirse en el acondicionamiento de los mismos para un uso público del suelo, con carácter provisional y no supone dispensa del deber de edificar conforme al planeamiento.
La orden de ejecución no exime del deber de presentar la documentación oportuna y, en caso de incumplimiento del plazo que se establezca en la orden de ejecución, el municipio puede decretar, de oficio o a instancia del interesado, y en todo caso previa audiencia del obligado, la ejecución subsidiaria, la expropiación del inmueble, la aplicación de lo dispuesto en LUARA art.221 a 228, la imposición de multas coercitivas, o cualesquiera otras consecuencias derivadas de la legislación básica estatal.
Las edificaciones de uso predominantemente residencial con una antigüedad superior a 50 años que estén situadas en municipios de más de veinticinco mil habitantes deben pasar cada 15 años una inspección dirigida a determinar su estado de conservación.
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