Se pretende aportar a una sociedad de responsabilidad limitada los bienes donados a los consultantes por sus padres mediante una donación en la que se establecía una limitación de la facultad de disposición de los donatarios sin consentimiento de sus padres, así como una reserva de la facultad de disponer a favor de los donantes.
Los consultantes entienden que han de ser los padres, en su condición de titulares de la facultad de disponer sobre los inmuebles, quienes realicen las aportaciones no dinerarias al capital de dicha entidad, planteando si en tal caso procedería el derecho a pedir la devolución de lo ingresado por el concepto de donación o debería entenderse prescrito el derecho a instar dicha devolución.
Hay que distinguir la limitación a la facultad de disponer de los donatarios y la reserva de la facultad de disposición a favor de los donantes. Mientras estos últimos no ejerzan tal facultad, los donatarios son los verdaderos y plenos titulares de los bienes, aun cuando necesiten del consentimiento de aquellos para disponer de los mismos. Por tanto, los consultantes, pueden, con el consentimiento de sus padres, previo, escrito y fehaciente, aportar los bienes a la sociedad limitada, sin que ello implique la resolución de la donación, ni por tanto, la devolución del impuesto.
Con independencia de lo anterior, los donantes, en vez de prestar su consentimiento a la operación anterior, tienen la posibilidad de ejercitar la facultad de disponer que se han reservado, resolviendo las donaciones anteriores, y realizar por si mismos la aportación a la sociedad, si bien en tal caso podría entenderse que se incurre en conflicto en la aplicación de la norma tributaria si de tal operación no se deriva ningún efecto jurídico o económico relevante distinto de la devolución del impuesto, en los términos de la LGT art.15 (ver nº 8314 s. Memento Fiscal 2012).
Si los padres ejercieran efectivamente la facultad de disponer sobre los bienes sujetos a reserva, estaríamos en el supuesto del CC art.639, conforme al cual el donante puede reservarse la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.
La reserva de la facultad de disponer tiene la consideración de condición resolutoria, acontecimiento futuro e incierto del que depende la extinción del derecho, por lo que el derecho nace pero se resuelve si se cumple la condición, en lo términos del CC art.1113.
En relación al ISD, la calificación de los actos o contratos sometidos al cumplimiento de una condición, que determinan un incremento patrimonial sujeto a este impuesto, se realiza con arreglo a las prescripciones de la legislación civil. Si la condición se califica como suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que la condición se cumpla, pudiendo proceder a la inscripción de los bienes en los Registros públicos siempre que se haga constar al margen del asiento practicado el aplazamiento de la liquidación. Si la condición se califica como resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, sin perjuicio de la devolución que proceda en caso de cumplirse la condición (RISD art.8).
En el caso expuesto, procedería la devolución en caso de cumplirse la condición, resolución de la donación, y no incurrir en conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
El plazo para solicitar la devolución se cuenta desde que tiene lugar la resolución y no desde la fecha en que se autoliquidó la donación en que se estableció la reserva de disposición y siempre, «sin perjuicio de que se considere que se ha disfrutado del bien donado a título de usuario, usufructuario o de otra forma, valorándose tales circunstancias a efectos del impuesto y de la posible devolución», como ya ha expresado la DGT en anteriores resoluciones (DGT CV 10-12-08).
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