En el supuesto de referencia se cuestiona si se trata de una cláusula abusiva la imposición, a quienes contratan con la parte, aquí demandada, el suministro de los canales y servicios digitales por satélite por ellas ofertados, del uso oneroso de un instrumento accesorio no solicitado por ellos, esto es, un descodificador.
En el tercero y último motivo de sus recursos de casación, Canal “X”, SL y una distribuidora de televisión digital, SA niegan que las cláusulas declaradas nulas en la sentencia recurrida fueran abusivas, por lo que señalan como infringida la LGDCU art.10.1º.c.12.
Niegan las recurrentes que las condiciones generales declaradas nulas merezcan ser consideradas contrarias a precepto imperativo alguno y que sobrepasen los límites a la autonomía de la voluntad establecidos por el CC art.1255. Añaden que no perjudican al consumidor, en la medida en que condicionan la obligación de pago a la comprobación por el mismo del buen funcionamiento del sistema, así como que le permiten obtener el descodificador en un mercado que está empezando a iniciarse en la materia y favorecen el desarrollo de la televisión digital, al posibilitar que el cliente se desvincule fácilmente del contrato. El motivo se desestima.
En la fecha de interposición de la demanda, la L 7/1998, había dado nueva redacción a la L 26/1984 art.10 y añadido a ésta el nuevo artículo, 10 bis, conforme al cual » en todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la L 7/1998 disp.adic.», entre las cuales se incluían las que contuvieran » la imposición al consumidor de bienes y servicios complementarios no solicitados«.
Estas, no la indicada por las recurrentes, fueron las normas que aplicó el tribunal de apelación para llevar a cabo el control de legalidad del contenido de las condiciones discutidas – como precisa el fundamento tercero de su sentencia -.
La regla general de la L 7/1998 art.10 bis y la inclusión de las cláusulas en la lista mencionada determinaron la declaración de que aquellas eran nulas de pleno derecho y debían tenerse por no puestas, dado su carácter abusivo.
Ninguno de los argumentos empleados por las recurrentes en los motivos que se examinan posibilitan enjuiciar si la interpretación de las mencionadas reglas y la subsunción en ellas de las cláusulas contractuales litigiosas justifican o no la calificación de las mismas como abusivas. Tan sólo lo permitiría el argumento referido a la negativa de la imposición al consumidor del arrendamiento del instrumento de descodificación y ello es una cuestión de interpretación de los contratos. A lo expuesto antes sobre ello nos remitimos. Por consiguiente, la inclusión de las cláusulas en el listado responde a imperativos del mercado, cuyo respeto repercute directamente en beneficio del consumidor.
Tampoco pueden admitirse los efectos relativos a la devolución de las cantidades cobradas por las demandadas con causa en las cláusulas nulas pues ha quedado acreditado que las cantidades reclamadas por la actora constituyeron la adecuada contraprestación por el continuado uso de los aparatos descodificadores de que disfrutaron los abonados de las demandadas.
Por último, y respecto a capacidad procesal, la dificultad en la determinación de los perjudicados por las cláusulas calificadas como abusivas y sancionadas con la nulidad, afirmada por las recurrentes, no puede admitirse cuando, quien la afirma, está en situación de dar a conocer, por sus propios archivos, quienes son las personas con las que contrató, y de las que periódicamente recibe la contraprestación con cada una de ellas pactada.
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