La Comisión Europea presentó demanda contra España (apoyada por la República Checa, Francia, Polonia, Portugal y Finlandia como coadyuvantes) solicitando al Tribunal de Justicia que declarase que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Dir 2006/112/CE art.306 a 310, 226, 168, 169 y 73 (Directiva IVA) por los siguientes motivos:
1º. Al aplicar el régimen especial de las agencias de viajes en aquellos casos en que los servicios de viajes se han vendido a una persona distinta del viajero;
2º. Al excluir de la aplicación de dicho régimen especial las ventas al público, por parte de las agencias minoristas que actúan en su propio nombre, de viajes organizados por las agencias mayoristas;
3º. Al autorizar a las agencias de viajes, bajo determinadas circunstancias, a consignar en la factura una cuota global que no guarda relación con el IVA efectivo repercutido al cliente, y al autorizar a este último, siempre que sea sujeto pasivo, a deducir esa cuota global del IVA pagadero; y
4º. Al autorizar a las agencias de viajes, en la medida en que se acojan al régimen especial, a determinar la base imponible del impuesto de forma global para cada período impositivo.
En cuanto al primer motivo, el Tribunal analiza si debe determinarse si, al autorizar a las agencias de viajes a aplicar el régimen especial de que se trata a las operaciones que realizan no sólo con los «viajeros», sino también con cualquier tipo de «clientes», el Reino de España ha efectuado una transposición correcta de los art.306 a 310 de la Directiva IVA.
La conclusión a la que llega el Tribunal es que, aun reconociendo que el régimen especial de las agencias de viajes es mejorable, no corresponde a los Estados miembros adoptar por su propia iniciativa un criterio que, según ellos, mejore dicho régimen, ya que de ese modo sustituyen al legislador de la Unión.
No obstante, el Tribunal rechaza la alegación de la Comisión basada en supuestas incoherencias que se desprenden de la interpretación del término «cliente» no en el sentido de «viajero», sino en el de todo tipo de «clientes» y concluye que procede interpretar lo dispuesto en la Directiva IVA atendiendo al criterio basado en el cliente. En consecuencia, por infundado, desestima el primer motivo invocado por la Comisión.
Sin embargo, en relación con los motivos 2º, 3º y 4º, el Tribunal concluye que, efectivamente, España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva IVA art.168, 226 y 306 a 310, condenando a España a las costas proporcionales del proceso según los motivos de la demanda estimados.
NOTA
Como consecuencia de esta sentencia, España habrá de modificar la LIVA art.141, 142 y 146 en el sentido de aquella.
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