Desde el punto de vista procesal, el cauce por el que han de discurrir las demandas que versen sobre la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo (ET art.41.2) ha de ser el del proceso de conflicto colectivo (LRJS art.153.1), pero naturalmente con las especialidades que para esas acciones se desprende del cuerpo normativo conjunto que regula el ejercicio de tales pretensiones, o, lo que es lo mismo, con observancia de las especialidades que para el ejercicio de tales acciones se desprende de la Ley.
Aun cuando es cierto que con carácter general la ley dispone como requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación (LRJS art 63 y 156.1), sin embargo en las reclamaciones de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo entra en juego la regla especial, que excluye ese requisito de conciliación previa (LRJS art.64.1). Trámite que, por otra parte, parecería redundante en una materia en la que la impugnación en vía judicial la de la decisión del empresario se ha de llevar a cabo después de agotado el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores.
Por ello, si la conciliación previa no es preceptiva, no hay suspensión posible del plazo de caducidad de 20 días para el ejercicio de acciones encaminadas a la impugnación de decisiones empresariales en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo (ET art.59.4), que opera en sus propios términos y alcance temporal.
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