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Composición del comité en relación al número de representantes obtenidos en las elecciones sindicales

La relaciones de trabajo del Banco de España y, por tanto, la participación y representación de los trabajadores se regulan por el reglamento de trabajo del organismo y por los convenios colectivos suscritos entre el banco y los representantes de estos.
Una organización sindical reclamó el derecho a ampliar su representación en el comité de empresa y en la comisión de obras asistenciales previstos en la citada normativa interna. Ambos órganos de representación se forman según criterios de proporcionalidad conforme al resultado de las elecciones sindicales. En este caso, una vez celebradas las elecciones generales se produjeron diversas modificaciones en la plantilla que alteraron el resultado inicial y motivaron, a su vez, elecciones parciales alguna de las cuales está impugnada y pendiente de juicio.
Aunque en instancia se consideró acreditado pacíficamente que la composición de ambos comités es proporcional a los resultados electorales generales y por tanto que es estática, el sindicato recurrente sostiene que dicha composición ha de ser dinámica para adecuarse en cada momento a la representación real, ajustándose a los resultados electorales que se vayan produciendo por elecciones parciales o recoger las variaciones que puedan producirse por cierre de centros de trabajo. Sin embargo, el Tribunal Supremo confirma la sentencia por, entre otros, los siguientes argumentos:
A) En orden a la interpretación de los convenios colectivos la sala viene manteniendo que:
– el carácter mixto del convenio colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas de interpretación de las normas jurídicas como a las que afectan a la interpretación de los contratos;
– la interpretación de un convenio colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico;
– las normas de interpretación del CC art.1282 s. tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son aplicables otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical.
B) Por otro lado la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, de cuya naturaleza participa el convenio colectivo es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.
C) En conclusión debe prevalecer la interpretación del juez de instancia, cuya prevalencia solo se excluye cuando la conclusión interpretativa no sea racional o lógica, o ponga de manifiesto la infracción de alguna de las normas reguladoras de interpretación de los contratos .

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