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Competencia para la convocatoria de la junta general

La facultad de convocatoria de la junta general está reservada por la ley al órgano de administración con carácter exclusivo (LSC art.166), con las únicas excepciones de los siguientes supuestos:
– el sociedad en fase de liquidación;
– el de convocatoria judicial; y
– el de órgano de administración incompleto y con objetivo limitado.
Cuando la administración de la sociedad se confía a un consejo de administración, es a este órgano colegiado al que corresponde, según sus propias normas de funcionamiento, adoptar la decisión de efectuar la convocatoria.
La convocatoria de la junta general ha de realizarse por todos ellos conjuntamente.

NOTA

• En el supuesto de hecho del presente recurso el registrador mercantil resuelve no practicar la inscripción de determinados acuerdos de junta general de una SRL por haber sido convocada el día 31-1-2014 únicamente por uno solo de los consejeros, alegando ser el único que quedaba en ejercicio de su cargo, cuando, según resulta de escritura posterior presentada en el RM el mismo día, la dimisión de los otros consejeros se produjo y se aceptó el día 29-1-2014 «con efectos de la fecha en que se acuerde el cese en la junta general», por lo que, al haberse reunido dicha la junta el día 15-2-2014, sus cargos estaban vigentes en el momento de la convocatoria, y ésta debió hacerse por acuerdo del consejo.
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.

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