Con entrada en vigor el 1-3-2012, la presente disposición establece el régimen jurídico y de funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, que actuará por medio de dos secciones:
1) La Sección Primera ejerce las funciones de mediación y arbitraje en las materias y los supuestos previstos en RDLeg 1/1996 art.158.3. En particular, amplía su ámbito competencial:
– en el caso de la mediación (RD 1889/2011 art.4 a 6), a todas las materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual; y,
– en el caso del arbitraje (RD 1889/2011 art.7 a 9), a los conflictos entre distintas entidades de gestión, entre los titulares de derechos y las entidades de gestión, y entre éstas y las entidades de radiodifusión, entre otros.
En el ejercicio de las funciones para la fijación de cantidades sustitutorias de tarifas se enumeran además una serie de criterios objetivos que la Comisión debe valorar (RD 1889/2011 art.10 a 12).
2) A la Sección Segunda le corresponde ejercer las funciones previstas en la L 34/2002 art.8 y concordantes, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información, siempre que dicho responsable, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial al titular de tales derechos: vulneración de los derechos de propiedad intelectual mediante páginas de Internet, protección de los derechos de autor en el entorno digital en línea,…
El procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual competencia de la Sección Segunda tiene por finalidad el restablecimiento de la legalidad en los casos en los que se declare la existencia de una vulneración de los derechos de propiedad intelectual mediante la prestación de servicios de la sociedad de la información. La tramitación de dicho procedimiento se desarrolla en RD 1889/2011 art.15 a 24.
Se establece el uso preferente de medios de comunicación electrónicos en todas las actuaciones de los procedimientos regulados en el presente real decreto en los términos previstos en la L 11/2007 y en su normativa de desarrollo.
NOTA
Queda expresamente derogado el RD 479/1989, por el que se regula la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de Propiedad Intelectual.
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